Sumarios de jurisprudencia


Adopción:

1.- Cuando se habla de prescripción de la acción de nulidad de la adopción se hace referencia exclusivamente a los casos de nulidad relativa, ya que, cuando la nulidad es absoluta, y por lo tanto inconfirmable, la acción tendiente a su declaración es imprescriptible. Por lo tanto, jamás puede prescribir la acción tendiente a dicha determinación filial con la consecuencia en caso de prosperar de la nulidad de la adopción plena y de la invalidez de las anotaciones efectuadas en el Registro de Estado Civil por orden de los jueces. (CApel. CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

2.- En los casos en que, como hijos de presuntos desaparecidos, habían sido adoptados, tomó intervención la justicia penal en cumplimiento de la ley de patronato de menores, que asigna a los jueces de ese fuero la competencia en situaciones especiales en que menores aparecen como víctimas de eventuales delitos, la competencia exclusiva que a los jueces civiles les cabe en relación con la adopción oportunamente dispuesta de aquellos menores no les es sustraída y, aunque es así y aunque el vínculo adoptivo subsistirá hasta que la justicia en lo civil lo deje acaso sin efecto, el menor que ha convivido determinado tiempo, a veces años, con los padres adoptivos sufren un impacto emocional y sentimental muy fuerte al ser transplantados a otro núcleo familiar y sentimental del que muchas veces no ha tenido noticias hasta ese momento. Y la dificultad no se supera con el hecho de que el nuevo grupo al que se lo incorpora pueda ser el de parientes de sangre del menor (del voto del doctor Conde). (CApel.CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

3.- La concesión de la adopción plena de una menor que se enunció como abandonada cuando no se hallaba en tal situación y falseándose los datos relativos al lugar, tiempo y modo en que comenzó la guarda, fue otorgada en fraude de la ley, y como tal su nulidad es absoluta. La circunstancia de que se haya necesitado de una larga investigación de hecho, porque el vicio no aparecía como manifiesto no impide que una vez constatado, se declare su nulidad absoluta; lo que sucede, técnicamente, es que no puede hablarse de acto nulo, sino de acto anulable, pero dicha anulabilidad es absoluta, pues está afectando el orden público y se dicta ante la necesidad de proteger el orden social. (CApel.CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

4.- La nulidad de la adopción será absoluta, es decir, definitiva, inconfirmable, quedando su invocación abierta a todos los que tengan interés en hacerlo, e incluso al juez de oficio, sin petición de parte, cuando aparece manifiesta (art. 1047, cód. civil); cuando la adopción acordada afecte en forma sustancial y permanente normas o principios que tutelan el interés de la moral o de la ley, específicamente en el ámbito de las relaciones familiares creadas por la adopción. Además, son hipótesis de nulidad absoluta, la adopción plena de menores que no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas en los arts. 11 y 16 de la ley 19.134. (CApel.CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

5.- Si bien la adopción participa de la naturaleza especial del acto jurídico familiar, está sujeta al régimen general de nulidades contenido en los preceptos del código civil, sin perjuicio de los casos expresamente contemplados en su estatuto; por lo tanto, en diversos casos será menester descubrir eventuales nulidades en el acto de la adopción, cuya entidad, estando implícitas en la propia ley, surgen de la aplicabilidad de las normas generales y, por ende, le serán aplicables asimismo los preceptos atinentes a la nulidad absoluta y relativa y a la categorización de los actos jurídicos en nulos y anulables. (CApel.CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

6.- Es incontestable que la adopción, como acto, está sujeta eventualmente a la declaración de su nulidad, entendida esta como la ineficacia dispuesta por la ley en razón de defectos o vicios constitutivos. (CApel.CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

7.- En una acción de estado de familia que persigue determinar la verdadera filiación e identidad de una menor y el emplazamiento en el estado de familia preexistente al que ostenta, sólo pueden evaluarse los hechos que hacen esencialmente a la determinación de la filiación de la menor y a su verdadera y única identidad y luego de ser admisible la pretensión de la accionante se analizará la nulidad de la adopción y de las inscripciones registrales; empero en sede civil no puede hablarse de conducta delictiva de la adoptante, que sólo podrá ser así calificada, en su caso, por el Señor Juez Federal con competencia penal que entienda en la causa seguida contra la demandante por el delito previsto y reprimido por el art.  del cód. penal. (CApel.CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

8.- Más allá del amor que la demandada en el juicio de nulidad de adopción manifieste procesar por la menor, está el superior interés de la niña. Además es impostergable su derecho al verdadero nombre y a ser cuidada por su familia biológica, como asimismo su derecho a la preservación de la identidad y sus relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. (CApel.CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

9.- Si la causa penal seguida por el delito previsto y reprimido por el art. 146 del cód. penal en la que se encuentra procesada la demandada civil por nulidad de adopción plena de una menor, se impugna la inscripción de nacimiento ordenada por el Tribunal de Menores y se requiere el reconocimiento como verdadera y legítima de la filiación de la menor respecto del núcleo familiar de la actora y su declaración de identidad, es obvio el grado de dilación que porta la acción penal y la efectiva privación de justicia que implicaría para los justiciables y en especial para la menor, la aplicación formal del art. 1101 del cód. civil. Es en esta parcela donde se enhebran con mayor jerarquía normativa, los arts. 1, 3, aparts. 1, 2, 7, aparts 1 y 8, apart. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849 no sólo cuanto priorizan el interés superior del niño sino cuanto a su derecho a preservar su identidad, a un nombre y a la protección y ciudado. (CApel. CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED 150-526. 

10.- Si en el juicio civil se persigue la demanda por nulidad de la adopción plena de una menor, se impugna la inscripción de nacimiento ordenada por el Tribunal de Menores y se requiere el reconocimiento como verdadero y legítimo de la familia actora y su declaración de identidad, no resulta menester impedir el ingreso del litigio a sentencia hasta que no exista pronunciamiento firme en la causa penal en la cual se dictó prisión preventiva contra la demandada por el delito previsto y reprimido por el art. 146 del cód. penal, pues no existe la identidad fáctica que pudiera servir de génesis a las acciones en trámite ante distintas jurisdicciones, ni la posibilidad del escándalo jurídico ante sentencias contradictorias. (CApel.CC Morón, sala II, agosto 11-1992). ED, 150-526. 

11.- La aplicación literal del art. 21 de la ley 19.134 sólo puede resultar procedente en el supuesto en que cualquiera de los dos tipos de adopción devinieran viables, pero no en caso contrario. (SC Buenos Aires, diciembre 10-1992). ED, 153-241. 

12.- El artículo 11 de la ley 19.134, al que remite el art. 16 al enumerar los únicos supuestos en que podrá otorgarse la adopción plena, requiere que el menor se hubiese confiado espontáneamente a un establecimiento de beneficencia o de protección de menores público o privado por no poder proveer a su crianza y educación y se hubiera desentendido el padre o la madre injustificadamente del mismo en el aspecto afectivo y familiar durante el plazo de un año. (SC Buenos Aires, diciembre 10-1992). ED, 153-241. 

13.- La jurisprudencia ha convalidado la prohibición contenida en el artículo 5, inciso b) de la ley 19.134 e interpretado que la misma encuentra su justificación en que no se compadece con las motivaciones finalistas de la adopción; los abuelos, dos veces padres, no necesitan acudir al instituto de la adopción para actuar, ya que tienen la obligación de criar y educar a sus nietos cuando sus propios padres no los atienden o los hayan abandonado. (CApel.CC Morón, sala I, junio 9-1992). ED 152-654. Con nota de Osvaldo Onofre Alvarez. 

14.- En ausencia de los padres, el abuelo asume ministerio legis la tutela legítima del menor. Por lo tanto, resulta innecesario valerse de la adopción para crear un emplazamiento familiar distinto, para sustituir a la madre en el ejercicio de los derechos y deberes que emergen de la patria potestad. (CApel.CC Morón, sala I, junio 9-1992). ED, 152-654. Con nota de Osvaldo Onofre Alvarez. 

15.- Al establecer las limitaciones personales en la adopción, la ley 19.134 introdujo una reforma a la anterior, cual es la prohibición de los abuelos de adoptar a sus nietos basada en el impedimento nacido del parentesco. (CApel.CC Morón, sala I, junio 9-1992). ED, 152-654. Con nota de Osvaldo Onofre Alvarez. 

16.- A la luz del impedimento derivado del parentesco consagrado por el artículo 5 inciso b) de la ley 19.134, la adopción de la abuela respecto a su nieta no puede tener andamiaje (en el caso de autos la pretensa adoptante era pariente por afinidad respecto de quien intentaba la adopción). (CApel.CC Morón, sala I, junio 9-1992). ED 152-654. Con nota de Osvaldo Onofre Alvarez. 

17.- El niño adoptado por uno solo de los cónyuges no adquiere vínculo alguno con el cónyuge no adoptante, ya que la pretensión de adopción formulada individualmente no cambia su carácter por la conformidad prestada en los términos del artículo 8 de la ley de adopción. (CApel.CC Morón, sala I, marzo 25-1993). ED, 153-217. 

18.- De accederse a la adopción plena del hijo del cónyuge, se extinguiría el parentesco con su familia de sangre, resultando que al ser adoptado por su padrastro, dejaría de ser hijo de su madre biológica y hermano de sus propios hermanos. De ser así, en lugar de haber una adopción de integración, habría una adopción de desintegración por cuanto constituiría un modo de extinguir los vínculos maternos y filiales. (CApel.CC Morón, sala I, marzo 25-1993). ED, 153-217. 

19.- La adopción del hijo del cónyuge debe ser conferida con carácter de simple, no sólo por no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 16 de la ley de adopción para otorgarla con carácter de plena, sino principalmente en atención a la conveniencia del menor que constituye la clave de bóveda del instituto. (CApel.CC Morón, sala I, marzo 25-1993). ED, 153-217. 

20.- Al no hallarse en tela de juicio la validez de la adopción, preciso es concluir que rige en toda su plenitud lo establecido por el art. 19 de la ley 19134, que veda toda acción que tienda al restablecimiento o a la averiguación del vínculo de sangre del adoptado, esa disposición legal no puede ser ignorada ni postergada bajo pretexto de la investigación de un delito por la justicia del crimen, si éste no pone en cuestión ni está directamente e indirectamente ligado a la validez del título que sustenta la adopción (de la mayoría). (CS, Noviembre 13-1990). ED, 141-263. - Con nota de Delia M. Gutiérrez. 

21.- En el sistema regulado por la ley de adopción 19134, lo prohibido son los actos jurídicos o las acciones de emplazamiento familiar incompatibles con los efectos que la sentencia de adopción plena produce, los que implican el desplazamiento del estado determinado por la filiación consanguínea. En cambio, el derecho a conocer la identidad de origen opera en otro nivel -de rango constitucional- que trasciende lo concerniente al "estado de familia" y revela el derecho de todo individuo a conocer su verdad personal, su irrepetible historia, que no le puede ser amputada o escamoteada (disidencia del doctor Petracchi). (CS, noviembre 131990). ED, 141-263 - Con nota de Delia M. Gutiérrez. 

22.- Corresponde hacer lugar a la pretensión del marido de la madre, tendiente a la adopción plena del hijo extramatrimonial reconocido unilateralmente por la progenitora siendo soltera, pues teniendo en la balanza tres platillos como posibles soluciones - a) hacer lugar a la demanda y acordar la adopción plena; b) acordar la adopción simple por aplicación del art. 21 de la ley 19134 y por último, c) rechazar la adopción-; sería una falta hacia el Estado, no devolverle a través de los fallos lo considerado más cerca de lo bueno que de lo malo, lo justo a lo injusto, lo equitativo a lo que no lo es, algo mejor y superior siempre y cuando sea auténtico (En el caso, el menor reconocido solamente por su madre siendo ésta soltera contaba al momento de iniciarse la acción con 18 años de edad y su madre se había casado con la persona que pretendía la adopción hacía 14 años, con quien tuvo dentro del matrimonio 5 hijos). (Tribunal Colegiado de Familia No. 5, Rosario, setiembre 13-1990). ED, 141- 586.- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

23.- Tan hijo adoptivo con el mismo estatus jurídico de cualquier hijo biológico, al menos frente a su padre o madre adoptivos, lo es el adoptado con adopción plena que el adoptado con adopción simple (del dictamen del Asesor de Menores de Cámara). (CNCiv., Sala M, Agosto 23-1989). ED, 141-239. 

24.- Concedida la adopción simple del hijo de la cónyuge, ningún obstáculo existe para que su madre, que no pierde los derechos y deberes de la patria potestad, lo comparta con el cónyuge adoptante. El nuevo art. 264 del Cód. Civil (ley 23264) permite tal conjunción en el ejercicio de aquélla, y el art. 22 de la ley 19134, analizado a la luz de esa nueva directiva, no excluye a ninguno de los padres en lo atinente al régimen de que se trata. (CNCiv., Sala M, Agosto 23-1989). ED, 141-239. 

25.- Tratándose de la adopción del hijo de la cónyuge, es evidente que la adopción plena desvirtuaría el sentido integrador que tiene la institución, ya que de conferirse con dicho alcance, desvincularía al adoptado con su madre de sangre siendo que ésta hace vida familiar con el adoptante; y no enerva esta conclusión, la pretensión consistente en que se incluya en la sentencia de adopción plena que subsiste el vínculo con su madre y la familia de ésta, ya que ello importaría un notorio apartamiento de lo que disponen los preceptos legales que rigen la institución de la adopción. (CNCiv., Sala M, Agosto 23-1989). ED, 141-239. 

26.- Adopción: Del hijo matrimonial de quien convive de hecho con el adoptante o por matrimonio extranjero en fraude a la ley argentina: No procede mantener la doctrina del Plenario "G.M.F. S/adopción plena", de fecha 31 de marzo de 1980 que establecía: "No corresponde la adopción del hijo matrimonial de una persona por otra, cuando el adoptante convive con uno de los progenitores del adoptado o están casados en el extranjero en fraude a la ley argentina" (CNCiv., en pleno, Junio 3-1987.- M.S.O.). 

27.- Las palabras utilizadas por el legislador impone y llevaran en las leyes 19134 y 18248 respectivamente, indican que el apellido primario del adoptado -cuando se trata de adopción simple- será el de su padre adoptivo, pudiendo agregarse, solo como apellido secundario el de su padre de sangre, es decir, el de origen. Ello es así, en atención a que no se rompen los vínculos de sangre con la familia de la que el adoptado proviene; pero ello no quiere decir que la palabra agregar contenida en la ley implique que pueda anteponerse el apellido de sangre al de la familia adoptiva, pues dicha palabra debe ser entendida como adicionar a, es decir, sumar al apellido anterior -primario- el otro a solicitud del adoptado. (Cnciv., Sala G, Febrero 28-1990). ED, 138-287. 

28.- Ante la muerte de ambos padres del menor cuya adopción es el objeto del proceso, es prudente la participación de los tíos y abuela paterna, que oportunamente aceptaron la tutela conferida a la tía materna. (CNCiv., Sala G, Octubre 13-1989). ED, 137-435. 

29.- La intervención que el juez puede dar en el proceso de adopción a personas que considera que pueden aportar datos útiles para resolver al cuestión, trae aparejada la oportunidad de probar los argumentos que esgrimen las personas citadas para oponerse a la adopción. Un criterio distinto -es decir impedirle la intervención y participación en el proceso a quienes se considera útiles para la dilucidación de tan importante cuestión con posibilidad de alegar y probar- , importarla tornar en letra muerta la disposición del art. 10, inc. C) de la ley 19134, en cuanto autoriza al juez, si lo considera necesario a oir a cualquier persona que estime conveniente en beneficio del menor, su interpretación debe ser amplia y no restrictiva, a fin de consagrar la finalidad perseguida: Contar con todos los elementos que otorguen la posibilidad de establecer, con seguridad, si la adopción pedida es conveniente o no. (CNCiv., Sala G, Octubre 13-1989). ED, 137-435. 

30.- En el proceso de adopción debe otorgársele al juez, dentro de los poderes que le confiere la legislación, siguiendo un criterio mas amplio que restrictivo, facultades para poder apreciar en el momento de dictar sentencia cual es la solución que corresponde adoptar en miras al exclusivo interés del menor; y para ello, cabe permitirle que, respetando el derecho de defensa en juicio, de intervención en el proceso a aquellas personas que considera que pueden aportar datos útiles para resolver la cuestión. (CNCiv., Sala G, Octubre 13-1989). ED, 137-435. 

31.- Si la ley 19134 permitía a la madre biológica, por medio de la adopción, equiparar los derechos de su hijo extramatrimonial a los del legítimo, nada obsta a que por igual camino y con idéntico fin, los actores adopten al hijo de uno de ellos y lo incorporen de esa forma a su familia en paridad jurídica con los otros hijos. (Juzgado 1 de Menores Primera Circunscripción Judicial, Mendoza, Febrero 12-1990). ED, 138-719. -Con nota de Germán J.Bidart Campos. 

32.- La inhabilidad de la madre de sangre para ser adoptante no esta contemplada en la ley 19134, la que, claramente, en su art. 5 Establece las excepciones al principio general conforme al cual todo sujeto puede ser adoptante si reune las exigencias impuestas por la misma; por lo tanto, rechazar la acción intentada a los efectos de adoptar al hijo de uno de los actores e incorporarlo de esa forma a su familia en paridad con los otros hijos en base a la supresión dispuesta por la ley 23264 respecto de los arts. 2 y 6 de la ley mencionada en primer término, implicaría crear la inhabilidad mencionada violando el principio de legalidad establecido en nuestra norma fundamental en su art.19 In fine, en virtud del cual ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe. (Juzgado 1 de Menores Primera Circunscripción Judicial, Mendoza, Febrero 12-1990). ED, 138-719. -Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

33.- Si bien un hombre solo -en el caso, un sacerdote- no constituye un buen continente familiar para un menor abandonado, puede acordarse la adopción peticionada cuando el caso reviste características particulares que lo tornen excepcional (En la especie, se trataba de un menor virtualmente abandonado; su edad tornaba dificultosa la adopción pues los aspirantes a adoptar prefieren niños de corta edad y la experiencia ha demostrado que el adolescente no se integra a una nueva familia, pues tiene siempre latente su historia de vida que le impide la adopción; era un niño que no había recibido instrucción, y que en la actualidad se encuentra cursando un bachillerato acelerado, lo que demuestra no solo su real incorporación al grupo familiar, sino el beneficio que la misma obró en su favor). (Juzgado de Menores, 3 Nominación, Córdoba, Setiembre 16-1987). ED, 136-695.  

34.- El religioso profeso, el que ingresa a una orden monastica, hace votos solemnes y públicos de pobreza, obediencia y castidad, situación esta que en los hechos influiría negativamente en el animo del juez a los fines de decidir la adopción de un menor en su favor puesto que estas mismas limitaciones impedirían al menor desarrollarse normalmente, en un medio que no seria el más adecuado; en cambio, el sacerdote secular emite votos solamente de castidad y puede vivir en sociedad, ya sea solo con su familia, debiendo en ese ámbito dedicar su vida a propagar la fe y a servir a Dios y a los hombres dentro y desde el mundo. (Juzgado de Menores, 3 Nominación, Córdoba, Setiembre 16-1987). ED, 136-695. 

35.- La existencia de normas morales o éticas del credo, que el sacerdote profesa, como parecería desprenderse del texto del canon 285, parte primera del Cod. De derecho canónico de 1983, no es de competencia de quien civilmente deba resolver sobre la procedencia de la adopción por parte de un sacerdote, ya que no puede ingresarse al terreno religioso para indagar el origen de tales exigencias, sin perjuicio de su facultad de incorporarlas al conjunto de elementos de convicción que impulsen a una conclusión. (Juzgado de Menores, 3 Nominación, Córdoba, Setiembre 16-1987). ED, 136-695. 

36.- Ni el código de derecho canónico de 1917, ni el código vigente promulgado por Juan Pablo II el 25 de Enero de 1983, contiene disposición alguna que contenga la prohibición de adoptar al clérigo; y si bien podría aparecer alguna dificultad con la prohibición de administrar bienes (Tutela y curatela) que contempla el canon 285 del código de 1983, ya contenida en el anterior -canon 139-, sin licencia del obispo, siguiendo el texto del art. 16, última parte del Cod.Civil, debe estarse a que de la ley no surge la prohibición y, atento a que las limitaciones a la capacidad son excepcionales y emanan siempre de la ley y son de interpretación restrictiva, configuran una regulación de orden público que esta mas allá de la autonomía de la voluntad. (Juzgado de Menores, 3 Nominación, Córdoba, Setiembre 16-1987). ED, 136-695. 

37.- La adopción es perfectamente compatible con la dignidad y castidad propia del estado sacerdotal, no contemplando tal prohibición ni el derecho civil ni el derecho canónico. (Juzgado de Menores, 3 Nominación, Córdoba, Setiembre 16-1987). ED, 136-695. 

36.- En la adopción debe ponerse el acento en la persona del menor, por constituir el centro sustancial de la situación jurídica en examen; y la solución del caso debe atender a ese objetivo primordial más que a los derechos -legítimos por cierto- de los protagonistas del pleito y partícipes de una manera u otra en la vida del menor. (CNCiv., Sala G, Octubre 13-1989). ED, 137-435. 

37.- La necesidad de asignar a la adopción un sentido que contemple prioritariamente el interés y conveniencia del menor, es un factor de apreciación ineludible para los jueces; y dicha pauta de evaluación no atiende exclusivamente a los beneficios de orden económico, social o moral que puede ofrecer al menor una u otra situación, sino que, aplicada en consonancia con los principios que inspiran a tan importante institución, debe conducir a ponderar en su trascendente dimensión las implicancias que sobre una personalidad en desarrollo pueda tener la decisión que se adopte. (CNCiv., Sala G, Octubre 13-1989). ED, 137-435. 

38.- El principal criterio para otorgar la adopción consiste en determinar su conveniencia para el menor, debiendo efectuarse la valoración de esa circunstancia tan fundamental en cada caso concreto. (Juzgado 1 de Menores Primera Circunscripción Judicial, Mendoza, Febrero 12-1990). ED, 138-719. -Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

39.- Si la menor es hija adoptiva en virtud de una sentencia de adopción plena que, de acuerdo con la ley sustituye a la filiación de origen y extingue el parentesco con los integrantes de su familia de sangre; tal situación no puede ser modificada en el incidente tutelar de la menor deducido en la causa en que se imputa a la adoptante la comisión del delito de retención y ocultamiento de aquélla (CS, Setiembre 5-1989). ED, 134-745. 

40.- Deben desestimarse los agravios propuestos por la actora contra la resolución de la superior instancia provincial que revocó lo decidido por la alzada en cuanto había otorgado la tenencia definitiva del menor a su madre sobre la base de la producción de un hecho nuevo consistente en un segundo abandono del hijo que fue entregado voluntariamente por la recurrente a otro matrimonio y otorgó la guarda para su adopción futura a los primitivos guardadores, pues no existe un interés propio en la declaración judicial perseguida por quien se desprendió de todos los derechos, facultades y deberes emergentes de su condición de madre del menor; legitimación que sí asistiría a sus actuales guardadores (del voto de los doctores BELLUSCIO y PETRACCHI) (CS, Marzo 21-1989). ED, 134-299. - Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

41.- Las normas contenidas en los artículos 11 y 12 de la ley 19.134, en cuanto prohiben la intervención en determinados supuestos de los padres de sangre del menor cuya adopción se pretende, resultan violatorias de la garantía constitucional de defensa en juicio (CNCiv., Sala C, Julio 27-1988). ED, 132-628. 

42.- La guarda no puede ser adquirida violentando los derechos-deberes de la patria potestad o autoridad paterna (arts. 264, 265 y 275, Cód. Civ.) Ni de modo clandestino; desplazándose a sabiendas al menor de la protección que quieran brindarle sus progenitores, en cumplimiento de roles que tienen su raíz en el nexo biológico y en el derecho natural, (CNCiv., Sala C, Diciembre 27-1988). ED, 132-537. 

43.- Si la guarda no ha sido lícita en virtud de la presencia de vicios -en el caso, el desconocimiento del padre respecto de la entrega de su hijo con ocultamiento, y posteriormente su oposición-, no puede surtir el efecto jurídico de servir como fuente a la consolidación de una adopción simple (arg. Arts. 923 y 953, Cód. Civl) (CNCiv., Sala C, Diciembre 27-1988). ED, 132-537. 

44.- Resulta inadmisible la adopción plena, si ninguno de los supuestos previstos por los arts. 11 y 16 de la ley 19.134 pueden atribuirse al padre con relación al menor cuya adopción se pretende, pues la guarda fue dada ilícitamente por la madre a los cónyuges adoptantes, aquél no se ha desentendido del hijo ni lo ha abandonado, expuesto o entregado, el menor no es huérfano ni de filiación desconocida, ni ha perdido la patria potestad (CNCiv., Sala C, Diciembre 27-1988). ED, 132-537. 

45.- Negar a la madre biológica el derecho a sustituir ese vínculo de sangre por el de la adopción plena y así emplazar a su hija en la familia que ha formado con su cónyuge, violar el principio de legalidad estabilidad establecido por el art. 19 in fine de la Constitución Nacional, en virtud del cual "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe" (Juzgado N° 1 de Menores, Primera Circunscripción Jud. Mendoza, Abril 7-1989). ED, 133-693.- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

46.- Negar a la madre biológica el derecho de sustituir ese vínculo de sangre por el de la adopción plena y así reemplazar a su hija en la familia que ha formado con su cónyuge, implica crear la inhabilidad de aquélla para ser adoptante, cuando la misma no está contemplada en la ley 19.134; la que, claramente en su art. 5° establece las excepciones al principio general conforme al cual, todo sujeto puede ser adoptante si reúne las exigencias impuestas por la misma (Juzgado N° 1 de Menores, Primera Circunscripción Jud. Mendoza Abril 7-1989). ED, 133-693.- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

47.- Si bien antes de la reforma introducida por la ley 23.264 la ley 19.134 permitía a través de la adopción legitimar al hijo extramatrimonial colocándolo en igualdad al matrimonial, lógica es la supresión en los arts. 2° y 6° del supuesto de adopción del hijo propio, dado que ésta carece de finalidad práctica ante los nuevos términos el art. 240 del Código Civil pero no por ello debe dársele el carácter de prohibición cuando las circunstancias sean diferentes (Juzgado N° 1 de Menores, Primera Circunscripción Jud. Mendoza, Abril 7-1989). ED, 133-693.- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

48.- Negar a la madre biológica el derecho de sustituir ese vínculo de sangre por el de la adopción plena y así emplazar a su hija en la familia que ha formado con su cónyuge, con la plenitud que determina el art. 14 de la ley 19.134, carece de fundamento puesto que además de no prohibirlo, es una solución a todas luces perjudicial para la menor, a la que sólo podríamos culpar absurdamente de no ser una extraña respecto a los adoptantes, y entonces violaríamos también la norma constitucional que asegura el derecho a la igualdad (Juzgado N° 1 de Menores. Primera Circunscripción Jud. Mendoza, Abril 7-1989). ED, 133-693. - Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

49.- La citación de los padres de sangre en el juicio de adopción de su hijo con la finalidad de preservar el debido proceso legal y salvaguardar al máximo la posibilidad de que aquellos sean oídos en el proceso, se trata de una facultad del juez que no puede aplicarse como regla absoluta, debiendo valorarse las circunstancias de cada caso concreto, con el propósito de no establecer principios rígidos que, en la apreciación de un caso, no resulte aconsejable aplicarlos (CNCiv., Sala G, Setiembre 30-1988). ED, 131-480). 

50.- El art. 11 de la ley de adopción establece que el padre o la madre del menor no serán "necesariamente"citados a juicio en los distintos supuestos que contempla la norma; desprendiéndose de dicha expresión el carácter discrecional de dicha facultad (CNCiv., Sala G, Setiembre 30-1989). ED, 131-480). 

51.- Es necesario citar a los padres de sangre del menor cuya adopción se pretende, aun en caso de que exista expresa manifestación en el juicio de adopción puede admitirse como debido proceso convalidante; ya que no es admisible que mediante una voluntad expresada ante oficinas administrativas, ni aun en instrumento público, pueda prestarse consentimiento abdicante de la patria potestad (CNCiv., Sala C, Julio 27-1988). ED, 132-028). 

52.- La citación de la madre de sangre del menor cuya adopción se pretende tiene por finalidad dar oportunidad a aquélla a que ejerza su defensa en propio proceso en que deberá dictarse sentencia sobre el pedido de adopación de su hijo (CNCiv., Sala C, Julio 27-1988). ED, 132-628. 

53.- La ley 14394 en cuanto otorga primacía a las personas casadas respecto de las que no lo son para la adopción conjunta, no resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que la existencia o no de matrimonio ubica a las personas en una situación jurídica tan distinta, que autoriza la aplicación de discriminaciones a raíz de las diferentes situaciones (CNCiv., Sala B, 19 Abril 1988). ED, 128-454. -Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

55.- El concepto de familia de la ley 19101 surge de la discriminación contenida en su art. 82, el cual permite concluir que el fin de la ley es limitar los beneficios acordados a aquellas personas que se encuentren unidas al causante por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción (CNCont.- Adm. Fed., Sala IV, Agosto 5 1986). ED, 121-568. 

56.- Lo atinente a determinar cuales son los requisitos que impone la ley 19134 para que prospere el pedido de adopción, así como lo relativo a establecer el régimen que dentro del instituto y en función de las modalidades propias de cada caso, resulte más beneficioso para los intereses del menor, remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común ajenas al recurso extraodinario, en tanto no media un notorio apartamiento de los preceptos legales que rigen la institución, pues de lo contrario la sentencia pasa a ser el resultado del arbitrario criterio con el cual los jueces estiman la conveniencia de optar, en cada caso, por el tipo de adopción que consideren preferible o más justo, pues por más que las normas legales autoricen esa opción dentro de determinados límites, el exceso de éstos supera el óbice de que la cuestión sea de derecho común y suscita cuestión Federal, al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales contenidas en los arts. 18 y 33 (del voto del doctor Belluscio) (CS, Septiembre 16 1986). ED, 121-248- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

57.- Constituye una apreciación posible del art. 14 de la ley 19134 el sostener que la adopción plena del hijo legítimo del cónyuge no extingue esa filiación, cuyo acierto no incumbe a la Corte valorar por vía de recurso extraordinario, en tanto encuentra apoyo suficiente en otras disposiciones del mismo cuerpo legal que no la contradicen, por lo que resulta inmune al reproche de arbitrariedad, a la par que tal declaración contribuye a fijar los alcances de la sentencia de adopción (CS, Septiembre 16- 1986). ED, 121-248- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

58.- No constituye una aplicación razonada del derecho en orden a los antecedentes específicos del caso, y viola en forma directa los derechos consagrados por los arts. 16 y 19 in fine de la Constitución Nacional, la sentencia que rechazó la adopción de un mayor de edad, sin considerar que su hermana ya fue adoptada por los mismos adoptantes (CS, Octubre 16 1986, Kravacek, Carlos H.). 

59.- La tarea hermenéutica llevada a cabo por el a quo estuvo desprovista de sustento, si confirió la adopción plena al cónyuge de la progenitora a pesar de subsistir y no estar privada de la patria potestad la madre de sangre de la menor, con las consecuencias legales de hacerle perder el vínculo consanguíneo con ésta sin adquirir otro adoptivo que la ley no le otorga, y de extinguir el parentesco con los miembros de la familia paterna (CS, Septiembre, 16 1986) ED, 121-249- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

60.- Aparece desprovista de sustento válido la afirmación contenida en la sentencia que acordó al solicitante la adopción plena del hijo de su cónyuge acerca de que es más saludable a la salud física psíquica y moral del menor la certeza de tener un padre que la posibilidad eventual de ser heredero de los abuelos con respecto a los cuales no tiene legítima, pues constituye un aserto que descarta por adelantado la posibilidad de la existencia cierta de un vínculo hasta ese momento desconocido surjan otras razones o ventajas-no sólo patrimoniales- para el menor, que sólo podrían ser ponderadas en su real valor una vez que aquellos sean escuchados. Por ende, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento en tanto que no consideró un elemento que, si bien fue conocido con posterioridad a su dictado, podría tener relevancia a los fines de la adecuada solución del caso (en el caso, los abuelos paternos habían solicitado judicialmente la fijación de un régimen de visitas) (CS, Septiembre, 16 1986). ED, 121-248- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

61.- Si bien las discrepancias de las partes con la interpretación que formulan los jueces de los principios que rigen el Instituto de la adopción, resulta ajeno al recurso extraordinario, por remitir al análisis de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, corresponde hacer una excepción al principio general, cuando la sentencia atacada incurre en un injustificado rigor formal por su apreciación rigurosamente literal de los textos legales aplicables al caso con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional (CS, Octubre 16 1986) ED, 122-411. 

62.- Cabe dejar de lado el principio según el cual las discrepancias con la interpretación de los jueces de la causa de los principios que rigen la adopción resulta ajeno a la instancia extraordinaria, cuando la sentencia atacada incurre en un justificado rigor formal por su apreciación rigurosamente literal de los textos legales aplicables al caso, con la consecuente frustración de los derechos amparados por los arts. 18 y 19 de la ley fundamental (CS, Octubre 16 1986, Kravacek, Carlos H.) 

63.- Lo atinente a determinar cuales son los requisitos que impone la ley 19.134 para que prospere el pedido de adopción, así como lo relativo a establecer el régimen que dentro del instituto creado por dicha norma, y en función de las modalidades propias de cada caso, resulte más beneficioso para los intereses del menor, remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y ajenas al recurso extraordinario. No concurren circunstancias de excepción que justifiquen apartarse de tal criterio si no se trata de valorar el mérito de la institución familiar a la luz de los derechos igualmente respetables de padres y adoptantes en disputa sobre los menores sino las consecuencias perjudiciales que, según el ministerio pupilar, podrían derivar de mantenerse un vínculo adoptivo con el alcance que le asignó la cámara (CS, Septiembre 16 1986). ED, 121-248.-Con Nota de Germán j. Bidart Campos. 

64.- La sentencia, que deniega la adopción de un mayor de edad, sin considerar que su hermana ya fue adoptada por los mismos adoptantes, desvirtúa la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional al dejar sujetas a relaciones y situaciones jurídicas diversas a personas sometidas a un mismo contexto fáctico, por la sola circunstancia de haber arribado una de ellas a la mayoría de edad (CS, Octubre 16 1986, Kravacek, Carlos H.). 

65.- La sentencia que deniega la adopción de un mayor de edad, sin considerar que su hermana ya fue adoptada por los mismos adoptantes, se aparta, por vía de consecuencia, de la ratio legis de integración familiar buscada por el art. 1 segundo párrafo de la ley de adopción al dejar en los hechos sin efecto el vínculo legal existente previamente entre hermanos que en principio integraban una misma familia legítima (CS, Octubre 16 1986, Kravacek, Carlos H.). 

66.- Es efecto propio de la forma plena de adopción, la extinción de todo vínculo con la familia de sangre, como claramente lo prescribe el art. 14 de la ley 19134, por lo que de concederse la adopción plena al cónyuge de la progenitora, el adoptado perdería el vínculo con su madre y con sus abuelos paternos, no sólo con las consecuencias de orden patrimonial que pueden seguirse para aquel (Arg. Art. 22, ley cit.). Sino también con las de orden puramente extrapatrimonial o afectivo, por la privación que implicaría para el menor del legítimo afecto de sus abuelos, y para éstos de la posibilidad de mantener el vínculo con su nieto, del cual no pueden ser excluidos por la circunstancia accidental y fortuita de producirse el prefallecimiento de su hijo sin consagrar un resultado aberrante, dada su obvia falta de responsabilidad en ese acontecimiento (del voto del doctor Belluscio) (CS, Septiembre 16 1986). ED, 121-249- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

67.- La persona adoptada por uno solo de los cónyuges no adquiere vínculo alguno con el cónyuge no adoptante, ya que la pretensión de adopción formulada individualmente no muda su carácter por la conformidad prestada en los términos de art. 8 de la ley 19134 por lo demás, resultaría inconducente que quien tiene vínculo consanguíneo matrimonial lo sustituyera por otro de igual carácter pero adoptivo (del voto del doctor Belluscio) (CS, Septiembre 16 1986). ED, 121-249- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

68.- La ley de adopción vigente limita la aplicabilidad de la adopción plena a los casos mencionados en los arts. 16 y 11 al que el primero se remite de los cuales está indudablemente excluido el de la menor cuya madre subsiste y mantiene el ejercicio de la patria potestad, aunque haya contraído segundas nupcias legalmente habilitada para ello (del voto del doctor Belluscio) (CS, Septiembre 16 1986). ED, 121-248.- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 

69.- Otorgada la adopción simple del menor al cónyuge de su progenitora de sangre, no existe ningún obstáculo para la madre que convive con el niño, ya que ésta no pierde los derechos y deberes de la patria potestad, sino que los comparte con el cónyuge adoptante (CNCiv., Sala B, Diciembre 19 1986). ED, 122-405. 

70.- La adopción solicitada por el cónyuge de la madre de sangre del menor, denominada adopción de integración, sol puede ser otorgada con el carácter de simple, porque de lo contrario, no siendo adoptante la madre, la adopción plena en favor del peticionante, importaría hacer perder injustificadamente a ésta todo vínculo respecto de aquel niño con quien vive y al que protege. Ello, en el mejor de los casos, serviría para mantener la actual situación del menor con un solo padre, aunque imponiéndole una traumática ruptura, al menos jurídica, con la progenitora de sangre con quien convive (CNCiv., Sala B, Diciembre 19 1986). ED, 122-405. 

71.- El legislador no ha requerido excluir ab initio del expediente de adopción al padre o madre que puede haberse visto irremediablemente colocado en una situación extrema, es decir, llevado por los hechos insuperables de la vida a desentenderse en lo inmediato de la suerte de sus hijos (CNCiv., Sala D, septiembre 11 1985). (929- SJ) ED, 122-671. 

72.- El art. 11 de la ley 19134 contempla la posibilidad de que los progenitores de sangre del menor a cuya adopción se aspira no intervengan en la causa e, incluso, que drasticamente se impida su participación en autos. Empero, es presupuesto esencial de éste último temperamento, cuya aplicación ha de ser rigurosamente restrictiva en atención a los derechos y afectos involucrados, que se de un verdadero abandono efectivo y familiar, que, además de injustificado, el inc. D) del precepto citado exige sea judicialmente comprobado (CNCiv., Sala D, Septiembre 11 1985). (929- ED, 122-671. 

73.- El interés del menor no puede ser convincentemente atendido a priori de la total reunión de los elementos de juicio pertinentes, de donde desalentar la intervención en el proceso de adopción de los padres de sangre puede redundar en un escamoteo arbitrario de uno o más de ellos, eventualmente determinantes de la sentencia de mérito a producirse (CNCiv., Sala D, Septiembre 11 1985). ED, 122-671. 

74.- Frente a la trascendencia de los efectos que produce la adopción plena, las manifestaciones de la madre del menor expresando su voluntad de que éste sea adoptado, o incluso su pedido de no ser llamada a juicio, no bastan para omitir la citación, pues la finalidad de la misma es la de dar oportunidad a aquella a que ejerza su defensa en el proceso en que se dictara sentencia sobre el pedido de adopción (CNCiv., Sala C, Noviembre 24 1986). ED, 122-447. 

75.- Es necesario citar a los padres de sangre del menor cuya adopción se pretende aun en caso en que exista expresa manifestación de abandono; asimismo, las normas contenidas en los arts. 11 y 12 de la ley 19134, en cuanto prohiben la intervención en determinados supuestos de los padres del menor, resultan violatorias de la garantía constitucional de la defensa en juicio, salvo que éstos hayan perdido la patria potestad (art. 18, Constitución Nacional) (CNCiv., Sala C, Noviembre 24 1986). ED, 122-447.  

76.- Si quien se presentó como la madre del menor fue debidamente asesorada de las consecuencias de la entrega que hacía, no obstante lo cual reafirmó ante la autoridad administrativa su voluntad de que su hijo fuera dado en adopción, no corresponde su citación al juicio (CNCiv., Sala A, junio 23 1983). (910- SJ), ED, 122-661. 

77.- La debida tutela del derecho de defensa en juicio, que tiene jerarquía constitucional, obliga a apreciar con suma estrictez la demostración de los extremos que requiere el art. 11 de la ley 19134 para excluir la intervención de los padres del adoptado (CNCiv., Sala A, junio 23 1983). (910- SJ), ED, 122-660. 

78.- En el proceso de adopción el interés primordial custodiado es el que atañe al menor y a esta sola circunstancia pregona la procedencia de la más completa indagación de las circunstancias conducentes y, por tanto, impone se arbitren todos los recaudos tendientes a la plena dilucidación de la materia justiciable, en beneficio exclusivo del incapaz (CNCiv., Sala D, septiembre 11 1985). (929- SJ), ED, 122-671. 

79.- Es competente la justicia ordinaria, y no la Federal, para conocer en la causa en la que, habiéndose denunciando la desaparición de una menor con ocasión de la detención de su madre, por un grupo armado de personas vestidas de civil, posteriormente se amplió la denuncia con relación al trámite del proceso de adopción, de lo que podría haberse derivado la suposición del estado civil de la menor (arts. 139, inc. 2, Código Penal). Ello es así, pues los testimonios y la prueba documental han desvirtuando la presunción de la que menor pudiera haber sido privada de la libertad junto con su madre y, por otra parte, no se han realizado las diligencias necesarias para determinar si efectivamente la menor no pudo haber sido víctima del delito de suposición de estado civil, o si la incertidumbre sobre su identidad se debió exclusivamente al estado de desamparo en que quedó ante la detención de la persona que la tenía a su cargo titulándose su madre, y en su caso, de haber existido la alteración del estado civil de aquella (CS, Septiembre 17 1985, T. De M., A.). 

80.- Si los mayores invocan y oponen derechos subjetivos contrapuestos compete al juez elevarse por sobre las contradicciones concretando la síntesis superadora que descubra el interés legítimo. En materia de adopción, aunque suele ser doloroso para las partes, privan derechos subjetivos solo a condición de que su ejercicio dinamice el interés del menor (CNCiv., Sala A, Junio 12 1986). ED, 119-633. 

81.- No resulta conveniente para la adoptado continuar sometido a situaciones ambivalentes, si no preexiste al pedido de adopción un vínculo afectivo estable con la madre de sangre que pudiera justificar el otorgamiento de una adopción simple. La adopción plena, por el contrario, consolidará definitivamente su situación y corresponderá a los adoptantes ayudarlo y apoyarlo cabalmente para que las carencias de sus primeros años de ida no se proyecten en inmadurez, inseguridad y, eventualmente neurosis mas profundas. Ello no está reñido, por cierto, con la necesidad de que el menor conozca la verdad de su adopción, e incluso, con el conocimiento y trato que pueda tener con quien fue su madre, en la medida en que sean adecuados a la edad y al momento (CNCiv., Sala A, Junio 12 1986). ED, 119-633. 

82.- A través de la adopción plena, la integración familiar que se pretende y que debe ser total para justificar la sustitución definitiva de los vínculos familiares derivados de la consanguinidad, amén de referirse a menores, abandonados, huérfanos, etc., Exige del instrumento legal una garantía que asegura la identificación del adoptante con su hijo adoptivo. Esta identificación se crea en los vínculos tempranos del niño con el adoptante, llegando a la postre, y aun conociendo la verdad sobre la adopción; a un desarrollo afectivo pleno. Es por eso que cuando la adopción tiene lugar en los primeros años de vida, debe evitarse en el futuro una descomposición de los vínculos del afecto y de la sangre. Ello es aconsejable desde un punto de vista psicológico-lo aconseja el desarrollo de la personalidad del niño- y también desde un punto de vista ético puesto que lo afirma el más profundo respeto a la relación pedagógica que se genera entre padres e hijos (CNCiv., Sala D, Diciembre 12 1985). ED, 117-529. 

83.- Acreditado el desinterés de los padres de sangre y partiendo de la base que siempre debe buscarse la satisfacción de los intereses de los menores y que la institución de la adopción, se erige como uno de los medios mas idóneos para luchar contra el grave mal social de los niños abandonados, es conveniente otorgar la misma en forma plena. Ello es así, por cuanto se asegura la integración familiar pretendida y que debe ser total para justificar la sustitución de los vínculos familiares derivados de la consanguinidad (CNCiv., Sala D, Diciembre 12 1985). ED, 117-529. 

84.- Frente a la trascendencia de los efectos que produce la adopción plena, las manifestaciones de la madre del menor expresando su voluntad de que este sea adoptado por los peticionantes, no eximen de la citación, pues la finalidad consiste en dar oportunidad a aquella a que ejerza su defensa en el proceso en que deberá dictarse sentencia sobre el pedido de adopción del hijo (CNCiv., Sala C, agosto 12 1985). (504sj). ED, 117-624. 

85.- Solo la participación de los padres de sangre en el juicio de adopción puede admitirse como debido proceso convalidante, y no es suficiente una voluntad expresada ante oficinas administrativas, aun en instrumento público, que pueda prestarse a un consentimiento abdicante de la patria potestad, inadmisible frente a la jerarquía constitucional de uno de los derechos mas dignos de ser amparados por las garantías constitucionales (CNCiv., Sala C, agosto 12 1985). (504- SJ), ED, 117-624. 

86.- Es necesario citar a los padres de sangre del menor cuya adopción se pretende , aun en casos en que exista una expresa manifestación de abandono, por cuanto las normas contenidas en los arts. 11 y 12 de la ley 1134, en cuanto prohiben la intervención en determinados supuestos de los padres, salvo que estos hayan perdido la patria potestad, resultan violatorias de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) (CNCiv., Sala C, agosto 12 1985). (504- SJ), ED 117-624. 

87.- La ley de adopción no impone como requisito para que prospere la acción que, previamente, se haya decretado la pérdida de la patria potestad de los padres de sangre del menor. Claro es que, de todos modos, el juez debe valorar si la adopción es conveniente para el menor (art. 10, inc. D, ley 19134) pero en esta valoración debe ponerse el acento en la persona del incapaz por constituir el centro sustancial de la situación jurídica, habida cuenta de que la solución del caso debe atender a ese objetivo primordial mas que a los derechos -legítimos por cierto- de los protagonistas del pleito, toda vez que aquella no debe operar a título de justicia distributiva entre ellos (CNCiv., Sala A, Junio 12 1986). ED, 119-633. 

88.- Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó el pedido de adopción plena intentando en junio de 1980 por quienes ejercieron la guarda de un menor desde los tres meses. Ello así, pues la decisión -además de considerar la situación de ambos grupos familiares-analizó que la madre no se había desvinculado voluntariamente de su hija, sino que se vio forzada por la situación a la que estuvo sometida-ya que detenida y puesta a disposición del Poder ejecutivo entre los años 1976 y 1979, y el agravio referido a que no se habría contemplado el interés de la menor (art. 10, inc. D, ley 19134) remite al análisis de un tema propio de los jueces de la causa, dada su naturaleza de hecho y derecho común y ajena, por ende, al remedio intentado, sin que autorice la tacha de arbitrariedad la mera discrepancia de los apelantes con la interpretación dada por el a quo a tal materia (CS, Noviembre 20 1984, B., J. y S. de B., E. A.). 

89.- Es dable admitir-aunque la solución sea opinable- que, dadas las particularidades del juicio de adopción, cuando exista controversia por la oposición manifestada por el padre o la madre de sangre, éstos, no obstante ser vencidos, no carguen con las costas de los adoptantes. En este supuesto, la eximición parcial es excepcional, puesto que revistiendo el carácter de perdidosos, en consideración a su peculiar posición y a las razones humanitarias de su resistencia a ceder sus hijos sin dar combate, pueden justificar que los jueces encuentren mérito para liberarlos de la carga patrimonial que supone su defensa (art. 68, 2parte, Código Procesal) (CApel. CC Bahía Blanca, Sala I, Marzo 27 1984). ED, 110-512. 

90.- La naturaleza especial de los procesos de adopción-que no son necesariamente juicios- determina, en la medida en que esté ausente la controversia, que las costas provocadas por la presentación, sean normalmente a cargo de los solicitantes. Naturalmente que no por cuenta de su carácter de gananciosos sino simplemente porque son esos gastos necesarios provocados en su interés. En estos casos las costas no operan como "condena" ni encuentran su asiento en el art. 68 del Código Procesal (CApel. CC Bahía Blanca, Sala I, Marzo 27 1984). ED, 110-512. 

91.- Adopción: adopción simple del hijo extramatrimonial por los concubinos; subsistencia de vínculo matrimonial: no puede serle otorgada la opción simple del propio hijo extramatrimonial a alguno de los concubinos, subsistente el vínculo matrimonial (CNCiv., en pleno, Diciembre 16 1981.- R., J. Y O. M.). ED, 97-463. 

92.- Ha sido justamente rechazada la nulidad de la sentencia de adopción toda vez que no ha existido fraude demostrado ni presumido por la ley ni vicios de consentimiento en el padre que ha tenido posibilidad de presentarse a autos temporáneamente a ejercer y demostrar sus pretendidos derechos en la oportunidad procesal pertinente y con los recaudos comprobatorios que hubieren permitido una exclusión legal dentro del régimen de la ley 19134 y del ejercicio pleno de la patria potestad (CApel. CC Morón, Sala II, Septiembre 30 1982, R., M. E.). 

93.- Las motivaciones expuestas en el recurso extraordinario no ofrecen sustento que autorice a tener por cumplidas las condiciones de admisibilidad del mismo, si en tales motivaciones, teóricas y generales, de carácter constitucional, se ha omitido toda crítica concreta al extenso y detallado análisis que se efectúa en la sentencia recurrida con respecto a L circunstancias particulares de la causa, tales como la conducta y personalidad de la madre, entrega a los adoptantes del menor y situación anterior y presente de este, sobre la base de lo cual se concedió la adopción (CS, Julio 28-1983, P. P.,C.). 

94.- El agravio de los pretendientes de la adopción consistente en la circunstancia de que no se habría contemplado el interés del menor (art. 10, inc. D, ley 19134) remite al análisis de un tema propio de los jueces de la causa, dada su naturaleza de hecho y derecho común, ajeno, por ende, al recurso extraordinario, y no autoriza la tacha de arbitrariedad la mera discrepancia de los recurrentes con la interpretación dada por el a quo a tal materia (CS, Noviembre 20 1984, B.,J. y S. de B., E. A.). 

95.- Si quien figura como padre del menor cuya adopción se intenta fue denunciado como desaparecido, corresponde su citación por edictos, a fin de resguardar debidamente el derecho de defensa que podría corresponderle (CNCiv., Sala C, Agosto 26 1982, F.,J. E.). 

96.- El desentendimiento del padre hacia el hijo en el aspecto afectivo, aun desde antes del nacimiento de este y por dos largos años, pese a un normal y tardío reconocimiento en vísperas de dictarse la sentencia de adopción y cuando ya hacia poco más de un año que el menor estaba bajo la guarda del adoptante, hacia innecesaria su citación al juicio de adopción, conforme a lo establecido por los arts. 11 y 12 de la ley 19134 (CApel. CC Morón, Sala II, Septiembre 30 1982, R.,M. E.). 

97.- Habiendo transcurrido catorce años desde que la menor fue abandonada, desentendiéndose sus padres totalmente de ella, no corresponde que estos sean citados a juicio (CNCiv., Sala B, Diciembre 29 1980, M.,E. Del c.).  

98.- La citación en juicio de la madre del menor cuya adopción plena se peticiona lleva como fundamento la gravedad de las consecuencias que la concesión del pedido acarrea: extinción del vínculo y pérdida de la patria potestad. Pero distintas son las circunstancias en supuestos, en que no se dan dichas consecuencias por no figurar filiación en la partida de nacimiento del niño cuya adopción se solicita, ya que, no existiendo tal vínculo carece de sustento la medida (CNCiv., Sala B, Abril 10 1984, G., M. R.). 

99.- Aun si se pretendiere que es prescindible la citación de los padres en los procesos de adopción, cuando se den los supuestos del art. 11 de la ley 19134,-doctrina que no se comparte-, las circunstancias allí previstas deberían surgir suficientemente justificadas, no bastando la mera expresión formulada en el escrito inicial, por quienes quisieran adoptar, en el sentido de que los progenitores del menor se hubiesen desentendido totalmente de este (CNCiv., Sala C, Noviembre 10 1981, V., I. M. D. Y Otra). 

100.- Se ha salvaguardado en la causa la garantía de la defensa en juicio si se ha dado intervención suficiente a la madre desde el inicio de la causa por adopción y las partes se han conformado con las pruebas existentes (CS, Julio 28-1983, P. P.,C.). 

101.- Dadas las particularidades del caso, en que el propio adoptante solicita el mantenimiento del apellido del padre de sangre del menor, aduciendo la conveniencia de que el adoptado continúe siendo identificado por el mismo, resulta procedente que al apellido del adoptante se agregue el que detentaba el menor, practicándose de esa forma la inscripción en el registro respectivo (CNCiv., Sala F, Julio 3-1984). ED, 111-411. 

103.- Resulta adecuado a la pretensión de dotar al vínculo jurídico que crea la adopción del mayor parecido que resulte posible con el vínculo natural de filiación el mantener en primer termino el apellido del padre de sangre viudo-marido de la adoptante- y tras el apellido de la peticionante, por cuanto favorece la normal integración del grupo familiar (CNCiv., Sala F, Julio 3-1984). ED, 111-411. 

104.- La pretensión de integrar jurídicamente un hogar a través de adopción del hijo del cónyuge crea la necesidad-que entonces se convierte en objetivo legal- de mostrar a ese hogar integrado ante la sociedad lo que, en esta materia, se logra a través del medio de individualización de sus componentes, o sea, a través del nombre. Este aspecto no puede dejar de ser tenido en cuanta por quien promueve la adopción, por lo que no es aceptable que tras su obtención se invoque un motivo de conveniencia para el menor para que la adopción no produzca uno de sus efectos. El análisis de la conveniencia para el adoptado, que el art. 10 de la ley 19134 exige al juez, debe ser efectuado previamente por el propio demandante, teniendo en cuenta la totalidad de los efectos que la adopción producirá (CNCiv., Sala F, Julio 3-1984). ED, 111-411. 

105.- El art. 23 de la ley 19134 impone como derecho-deber del adoptado el llevar el apellido del adoptante, sin perjuicio de su facultad de pedir origen; tal disposición responde a un objetivo principal de la institución, como es la individualización en el medio social de la adoptado como hijo del adoptante y viceversa, por lo que no resulta procedente mantener como primer apellido del menor es de su padre muerto, agregándose al mismo el del adoptante, en virtud de invocarse una supuesta conveniencia para el niño (CNCiv., Sala F, Julio 3-1984). ED, 111-411. 

106.- La adopción del hijo del cónyuge no configura uno de los supuestos de improcedencia de la adopción plena, dado que ninguno de los casos previstos en el art. 24 de la ley 19134 priva al adoptado de herencia alguna. En efecto, al padre de sangre ya lo heredó por haber fallecido con anterioridad-con independencia de que se haya o no tramitado la sucesión-; respecto de la madre, la heredara se decrete o no la adopción, porque forma parte de la familia legítima del adoptante. Si existieran abuelos paternos, la posibilidad eventual de ser heredero careciendo de legitimidad no obsta para considerar mas saludable a la salud física, psíquica y moral del menor la certeza de tener un padre (CNCiv., Sala B, Junio 14 1983, C.,M.). 

107.- El hecho de otorgar la adopción plena sobre el hijo del cónyuge importaría hacer ver al menor un intento de borrar la presencia del progenitor muerto, consentido por el sobreviviente (1 Instancia Civil Capital, Juzgado N. 6, Firme, Marzo 4 1983, T. De S., F.). 

108.- De ninguna manera es necesario que cuando se adopta al hijo legítimo del cónyuge éste solicite también la adopción simplemente se necesita la conformidad, ya que sería un absurdo que se adoptara el hijo legítimo para convertirlo también en hijo adoptivo (CNCiv., Sala B, Junio 14 1983, c., M.). 

109.- En la adopción de integración, si s extinguiera el parentesco del adoptado con su familia de sangre, resultaría que el menor adoptado por su padrastro dejaría de ser hijo de su madre de sangre, con lo que tal adopción se tornaría ridícula, por cuanto carece de sentido que el cónyuge bínubo decline su paternidad en Aras de un vínculo puramente legal. Por ende, en estos casos no resulta procedente la adopción plena (1 Instancia Civil, Capital, Juzgado N. 6, Firme, Marzo 4 1983, T. De S., F.). 

110.- Cuando se adopta al hijo legítimo del cónyuge, esa filiación no se extingue porque se superpone con la adoptiva. Es una excepción lógica al art. 14 de la ley 19134, cuyo sentido es evitar conflictos entre los parientes de sangre que quedan fuera de la nueva familia adoptiva, con los nuevos parientes que viven dentro de dicha familia. El padre o la madre cuyo cónyuge pretende la adopción vive dentro de tal familia y no tiene intereses distintos en cuanto a afecto, guarda, convivencia, sufrimiento y goce del hijo, porque puede ejercer su paternidad o maternidad aunque su hijo sea adoptado, lo que no sucede con el hijo ajeno (CNCiv., Sala B, Junio 14 1983, C.,M.). 

111.- La adopción simple en la integrante excluye la transferencia de la patria potestad, atento la excepción contenida en el art. 22 de la ley 19134, que encuentra justificación de la inexistencia, en tal situación de razones para privar de está al padre legítimo (1 Instancia Civil Capital, Juzgado N. 6, Firme, Marzo 4 1983, T. De S., F.). 

112.- El hecho de que en el escrito inicial la madre no haya solicitado la adopción de sus hijos extramatrimoniales, es una circunstancia reveladora de la inconveniencia de acceder al pedido de adopción de su cónyuge, pues los menores quedarían con respecto a su progenitora en situación diferente a la de los hijos nacidos del matrimonio (CNCiv., Sala C, Agosto 26 1982, F.,J. E.). 

113.- Si bien en principio la adopción integrante sólo puede ser simple, a fin de garantizar al adoptado el mantenimiento de sus eventuales derechos actuales o futuros con relación a su familia de sangre, tratándose de un menor, sin filiación paterna acreditada, cuya adopción es solicitada por su madre extramatrimonial junto con su actual cónyuge, corresponde hacer lugar a la adopción plena del niño (C1aCC San Isidro, Sala II, Agosto 5 1980, P., S. H.). 

114.- Si la madre extramatrimonial de un menor sin filiación paterna acreditada, pretende incorporarlo a su familia estable legítimamente integrada, tal determinación merece ser apoyada, puesto que es evidente que de ella no derivarían sino beneficios para el niño, primero y ultimo fundamento del Instituto de la adopción (C1aCC San Isidro, Sala II, Agosto 5 1980, P., S. H.). 

115.- Después de un desentendimiento total durante un prolongado lapso, no se advierten pautas que hagan conveniente el mantener lazos con la familia originaria del menor, que por el contrario, podrían atentar contra su estabilidad, por lo que la excepcionalidad de la adopción simple no se adecua al caso, ya que mal puede sus-tentarse en la sola presentación de la madre en el proceso, causa insuficiente frente a las "circunstancias excepcionales" que exige la ley (art. 21, ley 19134) (CNCiv., Sala B, Octubre 25 1984, D., E). 

116.- Es facultad privativa del juez cuando sea más conveniente para el menor y concurran circunstancias excepcionales, otorgar la adopción simple (art. 21, ley 19134); de ello puede concluirse que es de carácter excepcional y que la regla es la adopción plena, pudiendo entenderse que la primera será la prevista para los casos en que el mantenimiento de los vínculos legales de parentesco con la familia de sangre del adoptado pueda producir una ventaja actual o futura para el menor, o si otras razones, también implicadas en las circunstancias que hacen a los lazos de familia, autoricen a determinar que es inconveniente suprimir los vínculos de sangra (CNCiv., Sala B, Octubre 25 1984, D., E.). 

117.- Cuando la ley de adopción menciona el desamparo moral o material del menor no se refiere exclusivamente al abandono en la vía pública, situación que puede ocurrir y configura el delito del art. 106 del Código Penal, sino también a los casos en que los padres se desentienden del pequeño, dejando de prestarle cuidados no obstando que otras personas suplan tan repudiable conducta (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

118.- De los arts. 4., 16 y 21 de la ley 19134 se refiere que cuando se trata de un menor que se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el art. 11 de dicha ley, en principio, la adopción debe conferirse con carácter de plena. Solo cuando sea más conveniente para el menor y concurran circunstancias excepcionales se otorgara en forma simple (CNCiv., Sala E, Octubre 27 1982, L., J.). 

119.- La hipótesis teórica tomada en mira por el legislador al admitir la adopción plena, ha sido evidentemente la de un matrimonio sin hijos que desea incorporar definitivamente a su grupo familiar a un menor huérfano, de padres desconocidos o desamparado en los términos que contempla el art. 11 de la ley 19134 (C1aCC San Isidro, Sala II, Agosto 5 1980, P., S. H.).  

120.- Si el padre adoptivo incurriera en alguno de los hechos que autorizan a disponer la pérdida o la suspensión de la patria potestad, el sistema jurídico repara el daño y cuida de la persona del menor (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

121.- Si el menor se ha encontrado bajo la guarda de dos personas que viven en concubinato y cree que ellos son sus padres, ante la imposibilidad de modificar esta situación de hecho- creada con intervención poco prudente de órganos del estado- debe acordarse la adopción simple del incapaz al concubino. Ante una realidad de semejante dureza, nada puede hacer el juzgador. Las soluciones alternativas que podrían surgir serían disvaliosas y hasta podrían llegar a ser crueles e injustas (1 Instancia Civil Capital. Juzgado N. 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

123.- Tratándose de una adopción acordada a un concubino- en forma excepcional por las particulares circunstancias del caso- ella sólo podrá otorgarse con carácter simple, para que la revocabilidad prevista en el art. 23 de la ley 19134 pueda eventualmente ser ejercida por quien lo crea pertinente en caso de que esta adopción, con bases tan endebles, fracase (1. Instancia Civil Capital, Juzgado N. 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

124.- El concubinato es inmoral y califica seriamente a la persona del concubino, quien por este hecho estaría imposibilitado para adoptar, salvo ciertas excepciones (1. Instancia Civil Capital, Juzgado N. 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

125.- No es justo, por respeto a un "derecho" de patria potestad caduco, negar el carácter de padre legítimo al adoptante. Quizás la ley no habría encontrado tanta oposición si se hubiera limitado o denominado padre adoptivo, o padre simplemente, y regulando los efectos patrimoniales de la adopción independiente de los otros regímenes. También por este camino se habría agresión peligrosa de la adopción a la familia legítima (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, g, J. C.). 

126.- Los datos de experiencia referidos a las relaciones humanas y alejados por cierto al caso concreto a juzgamiento, solo por casualidad pueden fundar una decisión jurídica inobjetable en justicia. Estas relaciones sometidas a las características particulares de los protagonistas y a las cambiantes alternativas en la vida en común y de todo lo que los circunda, forman un conjunto complejo, harto difícilmente encuadrable en un cierto pronóstico sobre "los efectos fulminantes" de la adopción en el caso concreto (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

127.- La familia y los niños deben por igual ser objeto de la "misión orientadora y de docencia cívica de la jurisprudencia". Si el régimen de la adopción se hubiera limitado a regular los deberes de los adoptantes sin otorgar a los adoptados el carácter de hijos legítimos, quizás habría desaparecido la necesidad "de desalentar toda solución", que- según se afirma- puede afectar a la familia legítima (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

128.- La pretensión de una persona soltera de adoptar al hijo de su concubina para que tenga el mismo nombre que sus otros hijos, en modo alguno menoscaba a quienes están casados ni a la institución del matrimonio. Salvo que la defensa en tan benemérita institución alcance los límites de desalentar estos "remedos de familia", como se ha denominado a las uniones extramatrimoniales (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.).  

129.- La gente no se casa porque puede adoptar luego a sus hijos extramatrimoniales; seria un incentivo débil en demasía para iniciar una vida en concubinato, que por cierto no deja de tener arduos problemas, como cualquier otro grupo humano (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.).  

130.- No corresponde- especifícamente a los fines de la adopción- crear un impedimento que la ley no establece, sobre la base de una descalificación abstracta del vínculo de hecho, sino determinar si en el supuesto concreto significa ausencia de las "cualidades morales" en la acepción que éstas tienen en la perceptiva legal (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.).  

131.- La adopción pretendida por quien vive en concubinato no importa otorgar efecto a este, porque lo que se trata de determinar es si la modalidad de este vínculo constituye un impedimento para la adopción en el sistema de la ley vigente (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.).  

132.- La ley persigue evitar que un menor se emplace en el status de hijo de dos personas que no son casadas entre si, por que tiende a que la adopción por dos personas se asemeje al caso real de filiación sanguínea matrimonial. Salvo los hijos extramatrimoniales, nadie tiene un padre y una madre de sangre que no tengan vínculo matrimonial, y el hecho de que un hombre y una mujer no casados entre si adoptaran un hijo implicaría crearle a este dos vínculos filiales con personas entre si extrañas, o por lo menos, no unidas en pareja al modo de la que se engendra el connubio (CApel. CC Junín, Noviembre 23 1983, F., J. R.). 

133.- Los jueces nada pueden hacer para remediar la situación que se presenta ante ciertos menores que viven con sus padres anormalmente unidos, pero cuando por imperio de la ley, y como solución a una realidad social, tienen el deber de dar a los niños desamparados lo mejor que la sociedad puede ofrecer, lo lógico es otorgarles como padres a quienes han formado una familia regular y no una unión concubinaria, pues el menor lo merece y este es su verdadero interés (1 Instancia Civil Capital, Juzgado N. 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

134.- El Instituto de la adopción no puede funcionar en compartimentos estancos, sino inserto en el derecho de familia, debiendo por ello, el sistema moral a aplicarse, ser uno solo y no un criterio específico (1 Instancia Civil Capital, Juzgado N. 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

135.- Si no se exigen los dieciocho años de diferencia de edad entre adoptante y adoptado cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptivo del premuerto (art. 2., in fine, ley 19134) no cabe efectuar una interpretación estricta en el supuesto en que la madre extramatrimonial y su cónyuge solicitan la adopción conjunta del menor, ya que en este caso resulta determinante la integración del incapaz en el núcleo familiar y la cohesión del mismo (1 instancia civil y com. Bahía Blanca, juzgado (. 6., Firme, Mayo 11 1984). ED, 110-283. 

136.- Cuando se trata de un supuesto de adopción integrativa, que pretende efectuar la madre extramatrimonial del menor, juntamente con su actual cónyuge, no parece razonable aplicar el parámetro de la edad mínima exigida por la ley 19134 toda interpretación distinta contraria el espíritu y la finalidad de la ley (C1aCC San Isidro, Sala, II, Agosto 5 1980, P., S. H.).  

137.- Cualquiera sea el juicio que merezca el requisito contenido en el art. 5 de la ley 19134, en cuanto exige al adoptante llevar cinco años de casado, al encontrarse consagrado por la ley no es dable apartarse- en principio- de dicha norma, sin perjuicio del reclamo que eventualmente se formule una vez transcurrido el plazo señalado (CNCiv., Sala C, Agosto 26 1982, F., J. E.). 

138.- El art. 2., Ap. 1., Parr. 1., De la ley 19134, estatuye como regla general que la adopción es unipersonal, salvo cuando los adoptantes son cónyuges, en cuyo caso ellos, en forma conjunta, podrán adoptar al mismo adoptado. Tal norma se justifica ya que resultaría desde todo punto de vista inconveniente que un menor pudiese considerarse hijo de dos o mas adoptantes, extraños entre si. Cuando la ley se refiere a cónyuges lo ha hecho en la inteligencia de mencionar a quienes están unidos matrimonialmente (Arg. Arts. 14, 33 y sgtes., 96 y sgtes., Ley 2393 y 5., Inc. A, 8 y ConCS., Ley citada) (CApel. CC Junín, Noviembre 23 1983, F., J. R.). 

139.- El sentido jurídico de los textos legales no insinúa siquiera un ataque a la familia legítima, para cuya defensa se emplean hasta términos bélicos, pues la inmensa mayoría de los menores amparados por la adopción, están fuera de la misma (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

140.- Por imperio de la ley (conf. Art. 10, inc. D, ley 19 134), las personas que desean adoptar deben someter sus pretensiones a la autoridad de los tribunales, estando estos últimos obligados por la misma razón a examinar sus cualidades morales, incluyendo todas sus acciones privadas que no ofendan la moral y el orden público (1 Instancia Civil Capital, Juzgado N. 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

141.- Toda la confusión a la calificación del o de los adoptantes proviene principalmente del sistema establecido por la ley 19134 que permite la adopción por solteros, viudos, divorciados, y aun por aquel que adopta a su propio hijo extramatrimonial o al hijo extramatrimonial del cónyuge (1 Instancia Civil Capital, Juzgado n 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

142.- El criterio de la ley 19134 asombra por la amplitud de posibilidades que contempla respecto de las personas autorizadas para adoptar, y ataca directamente y hace tambalear a todo el sistema familiar argentino. Esta en manos de la justicia aplicarlo con mesura y buen sentido, tratando de paliar- dentro de lo jurídicamente posible- sus gruesos errores y falencias (1 Instancia Civil Capital, Juzgado N. 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

143.- En Aras del interés prioritario del menor y teniendo en cuanta su normal inserción en la nueva familia, es conveniente hacer lugar al pedido de adopción formulado por la madre extramatrimonial y su cónyuge aun cuando no se encuentren cumplidos los requisitos establecidos por la ley 19134 en sus arts. 2 y 5., Efectuando una interpretación amplia y flexible de las normas aplicables en la materia, atento a que el caso no ha sido contemplado expresamente en dicha ley (1. Instancia Civil y Com. Bahía Blanca, Juzgado N. 6, Firme, Mayo 11 1984). ED, 110283. 

144.- No es descalificable la resolución que entiende satisfacer el interés del menor reuniendo el grupo familiar que, a no ser por hechos ajenos a la madre, habría seguido un desarrollo normal (en el caso, la madre dió a luz en un establecimiento carcelario, haciendo entrega del niño en custodia al padrino de otro hijo, quien a su vez lo entregó a los peticionantes de la adopción. La madre solicitó la restitución, obteniendo sentencia favorable) (CS, Noviembre 20 1984, B., J. y S. de B., E. A.). 

145.- Los órganos jurisdiccionales deben atender en primer término a los intereses de los adoptados, evitando en lo posible aceptar o crear situaciones que puedan perjudicarlos en el futuro, máxime si ello deriva de un apartamiento de alguna de las normas que regulan la materia (CApel. CC San Martín, Sala II, Mayo 3 1984, P., M. A.). 

146.- Los hijos han de tener el hogar y la vida que sus padres puedan darles, y el hecho de que puedan llevar una vida mas regalada al lado de otras personas no concede a estas ningún derecho en orden a obtener la adopción de los menores (CCiv, en Fam. y Suc. Tucumán, Octubre 22 1981, O., M. E.). 

147.- El principal criterio para determinar la procedencia de la adopción, en un caso concreto- dentro de las directivas de la ley- consiste en determinar su conveniencia para el menor (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

148.- A través de la adopción se pretende, aun en su forma simple, que el status filii que en ámbito jurídico crea, no sólo sea expresión de lo que sucede en los hechos entre adoptante y adoptado, sino que ello trasunte y se exteriorice sin limitaciones en el medio social, para que este vínculo de filiación artificial se parezca del mejor modo posible al que crea la naturaleza (CNCiv., Sala F, Julio 3-1984). ED, 111-411. 

149.- Del cúmulo de normas jurídicas estatuídas en la ley de adopción a pesar de sus grandes defectos, surge nítido el propósito de solucionar el problema de los menores abandonados, cuando se eliminan impedimentos y restricciones, acortando términos y suprimiendo trámites, e imponiendo al juez la obligación de valorar si la adopción es conveniente para el menor, teniendo en cuenta los medios de vida y las cualidades morales y personales del adoptante (art. 10, inc. D. Ley 19134) (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

150.- La finalidad de las leyes de adopción 13252 y 19134, fue dar arraigo a esta institución para contribuir a solucionar, en gran parte, el problema de los menores abandonados o desamparados, buscando un sentimiento de solidaridad entre "muchas personas que se encuentran dispuestas a adoptar y que actualmente no lo hacen por los impedimentos y trabas que crea la propia ley" (exposición de motivos de la ley 19134) (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

151.- Cuando se menciona la palabra adopción, lo primero que se presenta a la mente es la visión de los menores desamparados o abandonados. Este problema es uno de los más graves que afronta la sociedad moderna. A poco que se entre en el estudio de la niñez, se advierte la magnitud de sus falencias en ese sentido y la imperiosa necesidad de buscar soluciones que atenúen las consecuencias del desamparo de los menores (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

152.- Por cierto que ningún método o sistema podrá jamás suplir plenamente los cuidados de los padres, cuyo amor supera sus deficiencias. La adopción surge, entonces, como uno de los medios, quizás el más eficaz, para luchar con tan grave mal social (SC Buenos Aires, Marzo 23 1982, G., J. C.). 

153.- La adopción que está establecida en interés del menor adoptado (en los tres tipos de adopción: de amparo, legítimamente y de integración), procura lograr la formación material y moral de seres humanos que sean útiles para si mismos y para los demás. El menor ha de recibir una educación moral y la moral no se enseña solamente con palabras, sino con el ejemplo personal, vivo y constantes (1 Instancia Civil y Capital, Juzgado n 11, Firme, Septiembre 22 1981, B., L. B.). 

154.- La adopción ha sido creada no solo para cubrir las necesidades de afecto de los adoptantes sino, de un modo fundamental, para proveer a las necesidades físicas y espirituales de los adoptados (CApel. CC San Martín, Sala II, Mayo 3 1984, P., M. A.). 

155.- El interés y bienestar psíquico afectivo y material del menor, presente y futuro, es base fundamental del Instituto de la adopción (CApel. CC Morón, Sala II, Septiembre 30 1982, R., M. E.). 

156.- Para las decisiones en materia de adopción debe tenerse como verdadera regla la que se inspire en la conveniencia de la protección y educación del menor (CNCiv., Sala B, diciembre 7 1982, M., J. F.); (idem, Octubre 25 1984, D., E.). 

157.- El decreto 1039/78 que duplica el monto del beneficio por nacimiento en el caso que este ocurra en familia numerosa, no es aplicable al supuesto de adopción en las mismas condiciones, en tanto, siendo ambas asignaciones prestaciones diferentes, debió la referida normativa contemplar expresamente la duplicación de la asignación por adopción dadas las circunstancias allí previstas (CNTrab., Sala II, Marzo 22 1983). ED, 107-152. 

158.- La ley 19217, que dispuso incorporar a la ley 18017 las asignación por adopción no establece una equivalencia con el beneficio por nacimiento, sino una nueva asignación, independiente de aquel. Si bien el fundamento de su creación ha sido asimilar el acto de adopción, para los efectos de la ley 18017, al nacimiento de hijos, tal asimilación está dada en la inteligencia de que cubra una situación similar pero no idéntica; de ahí que la ley 18017 prevea asignaciones diferentes para casa situación (CNTrab., Sala II, Marzo 22 1983). ED, 107-152. 

159.- Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada por recurso extraordinario deducido en queja, que le acordó al padre la tenencia de dos hijos menores en razón del alegado peligro moral que para ellos significaba el hecho de que la madre perteneciera a la secta testigos de Jehová, lo que además provocó la expulsión de los niños de la escuela donde cursaban estudios, si ello no parece haber incidido en la instrucción de los mismos, y si el pronunciamiento inferior se ha fundado, casi exclusivamente, en hechos o comportamientos eventuales y futuros, sin sustento en conductas externas jurídicamente relevantes que estén sujetas a la autoridad de los magistrados de acuerdo con el art. 19 de la Constitución Nacional, aparte de haber omitido el a quo la ponderación debida de otros elementos relacionados con la situación de vida de los cónyuges y la atención de los menores (CS, octubre 3 1983). ED, 106-665- Con nota de Germán J. Bidart Campos. 449- Si el escueto análisis que efectúa el a quo sobre las circunstancias particulares de la causa al rechazar la adopción plena, relativas a la inexistencia de causales de pérdida de la patria potestad, se muestra unilateral e insuficiente, la deficiencia señalada torna descalificable la sentencia por arbitrariedad, habida cuenta de que aquella importa haber omitido la adecuada valoración de hechos y situaciones cuyo debido tratamiento resultaba conducente para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa. Ello sin perjuicio de no haber considerado la posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el art. 21 de la ley 19134 (CS, Diciembre 5 1983). ED, 108-585. 

160.- El problema relativo a la necesidad de la declaración previa de la pérdida de la patria potestad para el otorgamiento de la adopción de una menor, deviene puramente teórico en la especie, en la que las motivaciones expuestas en el recurso extraordinario, alegando violación de las garantías de los arts. 14 bis, 16, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional, no satisfacen las condiciones de fundamentación exigidas por la doctrina de la Corte, conforme la cual, la coordinación armoniosa de los principios constitucionales no ha de buscarse a partir de premisas genéricas o de enunciados abstractos, sino que ha de referirse a las situaciones concretas de la causa y apreciarse en relación a sus circunstancias particulares; máxime que se ha salvaguardado en autos la garantía de la defensa en juicio, toda vez que se ha dado intervención a la madre desde el inicio de la causa y las partes se han conformado con las pruebas existentes (CS, Julio 28-1983, Petit, Caroline). 

161.- Aun cuando los padres de sangre pierdan la vocación hereditaria respecto de los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción, ello no significa que también pierdan la posibilidad de gozar en el futuro del usufructo de dichos bienes si resumen la patria potestad, pues este es un derecho inherente a dicha patria potestad, en tanto que aquella es una norma que regula la sucesión universal (CNCiv., Sala C, Diciembre 21 1983). ED, 108-379. 

162.- La falta de mención del agente fiscal como parte en el juicio de adopción en el art. 10 de la ley 19134, no implica su exclusión, pues las funciones confiadas a éste no pueden considerarse como satisfechas con la sola actuación del ministerio pupilar, que no tiene como obligación principal, intervenir en todos los negocios concernientes al orden público (CNCiv., Sala G, Marzo 23 1983). ED, 105-151. 

163.- El agente fiscal es parte en el juicio de adopción, si bien no como parte litigante si como representación del interés público derivado de un juicio que va a crear un vínculo legal de familia y que, como tal, se referirá al estado civil de las personas (CNCiv., Sala G, Marzo 23 1983). ED, 105-151. 

164.- Teniendo la posesión de estado de hijo natural y acreditada la filiación, no existe la posibilidad de encubrir una adopción, mediante la legitimación admitida fuera de los plazos del art. 317 del Código Civil, que es lo que la ley ha querido evitar al fijar tales plazos (1 Instancia Civil Bahía Blanca, Junio 12 1937). LL, 10-229.