Doctrina. Publicaciones de la Dra. Graciela Ignacio

Doctrina

Procesos de guarda preadoptiva y de adopción cuando la guarda ha sido otorgada en otra jurisdicción.

Por Graciela Cristina Ignacio.
A.     Introducción.
(Derecho a una familia. Adopción. Proceso. Interés Superior. Competencia)
La escuela viajera quiere tratar esta vez un tema muy feliz, la adopción. Es un tema feliz porque nos muestra un vínculo de amor, y tan feliz es, que el derecho lo celebra con suma alegría, transformando la función social de paternidad-maternidad en un vínculo jurídico de filiación. El instituto de la adopción contenido en nuestra legislación, nos muestra que no es indiferente para el derecho la función social de paternidad-maternidad y que el presupuesto biológico no es el único presupuesto de la filiación.
Es que la CDN considera que cada niño en particular tiene derecho a una familia y a ser criado y cuidado por ella, donde sea feliz y respetado, desarrolle sus potencialidades y se convierta en un adulto autosuficiente para vivir en sociedad.
La CDN solamente protege los vínculos familiares de conformidad con la ley y no otros. Por ello protege a cada niño en particular velando por lo que es mejor para él en cada circunstancia (interés superior), y le da la posibilidad de tener una familia que lo contenga de esta manera, sea la de origen o sea otra. Esto podemos observarlo del Preámbulo de la CDN que tienen en el material, del art. 8 y del art. 21, y la premisa básica que surge del art. 3, y también en los fallos que hemos seleccionado a título ilustrativo.
Para consagrar los vínculos con una nueva familia, primero tenemos que conocer la situación del niño en particular, las carencias de su familia de origen y la idoneidad de los que serán sus padres, y  luego si se crea el vínculo paterno-filial en los hechos.
El derecho ha instrumentado un camino judicial desde dos procesos diferenciados regulados por la legislación de fondo, la guarda preadoptiva y la adopción. Ambos procesos son voluntarios (por oposición a los contradictorios), con ciertas directivas procedimentales dadas por el Código Civil pero sin que se regule en los códigos procesales como procedimiento especial, en la Pcia de bs As tampoco existe un procedimiento especial por ahora (aunque  existe un proyecto con sanción de diputados del 22 de septiembre de 2011 que regula ambos procesos con plazos breves, impone la previa declaración de adoptabilidad, contempla el caso de las entregas voluntarias y los casos de los guardadores de hecho aunque no se encuentren inscriptos en el RUA).
El primer proceso (guarda preadoptiva) concluye en una sentencia que dispone una guarda con finalidad específica, por la cual se pone al niño al cuidado del adulto seleccionado aspirante a la adopción, con el fin de que se desarrolle el vínculo de afecto y se ejerzan las funciones parentales, los cuales serán el presupuesto de la filiación adoptiva.
El segundo proceso (adopción) constata estos presupuestos y concluye en una sentencia que crea el título de filiación adoptiva, plena o simple, que luego habrá de inscribirse en el Registro Civil.
En ambos casos, el principio rector de la tarea judicial es la protección del interés superior del niño en el caso concreto. En el material seleccionado, verán que esa es la directiva de la CDN en su art. 3, como de la ley nacional 26.661, como también de la ley 13.298 de la Provincia de Buenos Aires, y art. 321 inc. “l” Cod. Civil en materia de adopción extensivo a la guarda preadoptiva.  Pueden observar que esta última ley, en su art. 4 define con mayor claridad el concepto, considerándolo como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades y el despliegue de su personalidad, sin que se trate de una fórmula abstracta, porque la misma ley lo impone para cada caso concreto. Además del concepto, comprende en el principio de que prevalecerán sus derechos en caso de conflicto con otros derechos igualmente legítimos. La jurisprudencia se ha pronunciado también en este sentido, considerando que no es posible prescindir de los antecedentes. Esto se puede observar de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (p.ej: GHJ y D de GME s/ Guarda preadoptiva. 19/2/2008; A.C.c.D.C.M.A – D.G.N 17/4/2007. A.M. A.A. y A.M.C. s/  protección especial. 31/8/2010) y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, esta última lo ha definido en su extensión como lo que mejor conviene para su protección y desarrollo integral, y lo ha sustraído de toda abstracción, porque se pondera con relación a un menor dado, en una circunstancia histórica determinada analizado en concreto (p.ej: VJE 2/4/2003). De manera que en todos los casos se deberán analizar las circunstancias particulares que presenta cada caso.
En ambos procesos la ley ha previsto expresamente la competencia judicial, siendo la primera la del juez del domicilio del niño o del juez que ha comprobado el abandono (art. 316 C.C.), y la segunda la del juez que otorgó la guarda con fines de adopción o la del domicilio del adoptante (art. 321 “a” CC). (En el proyecto de la Pcia de Bs.As. se dispone la competencia del Juez de Familia, en la guarda preadoptiva de la residencia efectiva y en la adopción del juez de la guarda preadoptiva –difiere de la norma de fondo-).
No cabe duda que en ambos casos estamos en presencia de medidas de protección en salvaguarda del mejor interés del niño, de manera que la jurisprudencia coincide en afirmar que la competencia corresponde al juez del domicilio efectivo, que es aquel que de la jurisdicción territorial donde el niño se encuentra residiendo ya que así se encuentra en mejores condiciones de ejercer en forma preponderante un adecuado contralor en resguardo del interés del niño.  En el material van a encontrar dos sentencias seleccionadas en que la CSJN resuelve la competencia con estos fundamentos, en una de ellas intervienen un juzgado de Còrdoba y otro de Corrientes (GOH y ASB v. SME 28/5/2008), y en la segunda intervienen un juzgado de la Capital y otro de Corrientes (AMS 26/3/2008).
La competencia en razón del territorio es una cuestión fundamental porque nos señala legítimamente al juez natural para tomar la decisión en cada caso. La competencia en la Pcia de Bs.As en razón de la materia corresponde al Juez de Familia, todavía Tribunales Colegiados de Instancia Unica aparentemente hasta fin de año, sin perjuicio de que dentro del juzgado se distribuyen internamente los casos para que estén a cargo de cada juez.
B.    Guardas otorgadas en otra jurisdicción.
(Principios de celeridad y de mantenimiento del statu quo)
El tema medular que me convoca, es determinar los principios (además de los generales ya citados) que podemos tener en cuenta cuando existe una medida de protección antecedente, es decir una guarda, otorgada en otra jurisdicción.
La guarda en este caso significa que el niño está al cuidado de un adulto diferente de sus padres de sangre y que en la actualidad está viviendo en un lugar distinto de aquel en que se otorgó la guarda, lo que da la competencia del juez conforme los principios que vimos, tanto para los procesos de guarda preadoptiva cuanto para los de adopción según el caso.
De manera que tendríamos que analizar los distintos tipos de guardas que se nos podrían presentar, y los efectos que pueden producir, teniendo siempre presente que el único que puede conceder la guarda con fines de adopción regulada por el art. 316 y 317 Cód. Civil es el juez natural, que es el aquel que tiene competencia según la ley, y que se descartan normativamente a tales fines las guardas notariales y administrativas (art. 318 Cod. Civil), lo que no significa que no puedan servir como antecedente a evaluar por el juzgador referidos a ciertos hechos de la causa –p.ej. tiempo de la guarda de hecho-.
Antes de considerar los efectos de estas guardas, recordemos que la decisión judicial siempre tiene que tener una consideración primordial al interés del niño en concreto, y que además existen dos premisas básicas. Como los niños tienen la “mala costumbre” de crecer y convertirse en adultos (sin que ese plazo se suspenda o interrumpa), las decisiones tienen que tomarse lo más rápidamente posible ya que es un derecho del niño (mientras es niño) el de tener una familia y ser criado por ella, sea la de origen sea la sustituta. Además los niños tienen también la “mala costumbre” de encariñarse con las personas que los crían, por ello, otra premisa básica es no transformar al niño en “itinerante”, no modificar el statu quo en materia de guarda, ni perjudicar al niño por los errores de los adultos, pueden ver estas consideraciones en los fallos seleccionados en el material (CSJN GHJ Y d de FME s/ Guarda preadoptiva 19/2/2008, A.C.c.D.C.M.A – D.G.N 17/4/2007; SCBA VJE 2/4/2003. Fallo Cámara Civil LA MATANZA Pcia Bs.As. NN o AGM s/ ABRIGO)
1)   Caso de guarda preadoptiva otorgada en otra jurisdicción:
Cuando se ha otorgado una guarda preadoptiva en otra jurisdicción, y se pretende iniciar el proceso de adopción, no hay mucho para decir.
La guarda preadoptiva puede ser otorgada válidamente por un juez distinto de aquel que intervendrá en la adopción, porque la ley abre la posibilidad contemplando la distinta competencia, y porque nuestras sentencias gozan de validez en todo el territorio nacional.
La ley impone la competencia del juez de la adopción en cabeza del que otorgó la guarda preadoptiva o del domicilio del adoptante (art. 321 “a” Código Civil), en consecuencia se ha previsto legalmente que el juez que intervenga en la adopción puede ser distinto al juez que ha conferido la guarda preadoptiva.
 De esta manera se abarcan los casos en que el guardador seleccionado mude su domicilio a otra jurisdicción luego de la sentencia de guarda preadoptiva, o que el guardador seleccionado tenga su domicilio en una jurisdicción distinta de aquella en que se le confirió la guarda con fines de adopción. Esta última posibilidad se encuentra habilitada por la adhesión de la provincia al registro único de aspirantes, como la evaluación judicial de la idoneidad del aspirante (inscripto o no)  en el caso concreto, contemplando primordialmente el interés superior del menor según los antecedentes de la causa. Ya se ha dicho por la jurisprudencia que el menor es una persona única y según sus necesidades y su realidad concreta, y en consonancia se evaluarán las potencialidades del aspirante, quien puede tener su domicilio en la misma jurisdicción o en otra, ya que el bienestar del menor no puede estar subordinado a recaudos formales, según hemos visto de los fallos mencionados, ni obviamente anteponer el derecho a su cultura al urgente derecho a una familia continente, ya que puede respetarse igual.
Se ha establecido la competencia del juez del domicilio de aquel que pide la adopción del niño, porque se supone que el guardador tiene al niño consigo, y en consecuencia cumple con esa relación de inmediatez jurisdiccional que se exige para la ponderación del interés de un niño en concreto.
Si bien el proceso es voluntario, al iniciar el proceso debe acreditarse la sentencia de guarda preadoptiva ya que es esencial tanto para acreditar la legitimación del guardador como pretenso adoptante y la identificación del  niño que se pretende adoptar, como también el vencimiento del plazo de guarda que habilita la instancia adoptiva. La sentencia se acreditará con el testimonio expedido por el juzgado actuante, haciéndose constar que se encuentra firme y consentida. Pero también es recomendable que se acompañe también una copia certificada de todo el expediente. Puede suceder que no surja de la sentencia el cumplimiento de las normas impuestas bajo pena de nulidad (citación de los padres naturales o la justificación de que no ha sido necesario, el conocimiento personal del adoptado y la certificación de la idoneidad del adoptante), de manera que a fin de evitar planteos posteriores de nulidad,  el Juez de la adopción necesita constatar tales circunstancias que deberán surgir del expediente (además de las propias de su incumbencia como ser el establecimiento del vínculo paterno-filial y el cumplimiento de las obligaciones de paternidad-maternidad). A esto se le suma que existen posturas doctrinarias, que no comparto, que consideran que los padres de sangre pueden ser citados también en el proceso de adopción, de manera que a estos efectos resultará de utilidad tener a la vista el expediente de guarda preadoptiva, en todo caso para descartar tal posibilidad según las circunstancias de la causa. Finalmente, también resultará útil tener todos los antecedentes en el mismo juzgado, en los casos en que el adoptado mayor pretenda ejercer su derecho a conocer su origen, derecho que alcanza la lectura de todas las causas en las que obran sus antecedentes familiares, consideremos que existe una resolución de la Suprema Corte de Buenos Aires (2388 del 11/10/06), que concede inclusive transporte gratuito al adoptado para los casos en que no pudiera trasladarse al juzgado. Por supuesto que es posible pedir como prueba, que se ordene la remisión del expediente ad effectum videndi, lo que también puede ordenar el juez de oficio según las amplias facultades que le concede la ley en materia probatoria (art. 321 inc. “e” Cod. Civil), pero por una cuestión práctica y por cuestiones de celeridad, es preferible que se adjunten las copias certificadas con el escrito de inicio.
2)    Caso de guarda con declaración de estado de adoptabilidad para pedir guarda preadoptiva:
La segunda cuestión que se puede presentar es la petición de guarda preadoptiva con una guarda anterior otorgada en otra jurisdicción, la que podría invocarse como antecedente para pedir la guarda preadoptiva.
Como el proceso de guarda preadoptiva finaliza en una sentencia que entrega al niño al cuidado del adulto con la finalidad de que luego lo adopte como hijo, resulta necesario que se conceda en relación a un niño que se encuentre en estado de adoptabilidad. Esto significa que ya no es posible mantenerlo en su medio familiar de origen o no es recomendable conforme sus circunstancias.
El estado de adoptabilidad puede ser evaluado por el juez de la guarda preadoptiva, pero también puede ser otro juez. La evaluación de adoptabilidad del niño no necesita de una sentencia previa, tampoco de una sentencia de privación de la patria potestad como hace tiempo ha decidido nuestra CSJN,  sino que podrá ser evaluado por el juez que entiende en la guarda preadoptiva. (El proyecto de procedimiento para la adopción en la Pcia de Bs As regula una etapa previa antes del dictado de la sentencia de guarda con fines de adopción, imponiendo el dictado previo de una declaración judicial de adoptabilidad).
Esto nos lleva de la mano a una de las guardas que se nos pueden presentar, otorgada por el juez que decretó el estado de adoptabilidad de otra jurisdicción, sin que se haya dictado una guarda preadoptiva.
En el estado actual de nuestra legislación, es posible que exista una declaración judicial de adoptabilidad del menor efectuada por un juez diferente de aquel que entenderá en definitiva en la guarda preadoptiva, que puede ser de otra jurisdicción. Esta posibilidad está avalada por el art. 317 Cod. Civil cuando prevé los casos en que no corresponde la citación a los padres de sangre (MEDINA). En todos los casos corresponderá, además de la sentencia, tener a la vista los antecedentes de la causa, para tomar la decisión que mejor corresponda a los intereses del menor en concreto.
Nuestra legislación ha previsto que el juez que intervenga en la guarda preadoptiva pueda ser diferente del juez que comprobó judicialmente el abandono (lo que ha previsto la ley cuando considera la competencia), nada dice nuestra ley sobre quién es el juez que puede declarar judicialmente el abandono, que en la Pcia de Bs.As. corresponde actualmente al fuero de familia, siendo anterior competencia del juez de menores como lo había decidido la Suprema Corte de esa provincia. Téngase presente que corresponde también diferenciar abandonos objetivos de subjetivos, y evaluar la responsabilidad que les cabe a los padres naturales en esta situación en la que se encuentra el niño.
Además debe privilegiarse al juez del lugar donde el menor vive efectivamente, tal como surge de los fallos que ya mencionamos, habiéndose privilegiado el del lugar de internación por sobre el del lugar de radicación.
Existiendo estos antecedentes, el juez de la guarda preadoptiva antes de conceder la guarda con fines de adopción, deberá cumplir con las previsiones bajo pena de nulidad que impone el art. 317 Cod. Civil, comprobará si no resulta necesario citar a los padres de sangre (lo que ha sido materia de exposición del Dr. Roveda en este taller), y evaluará personalmente al menor y las condiciones de idoneidad de los pretensos aspirantes a la adopción.

3)   Casos de guardas sin declaración de estado de adoptabilidad.

Puede ser que se nos presenten además otros dos tipos de guarda de otra jurisdicción: guardas judiciales sin evaluación del estado de adoptabilidad, o guardas de hecho por entregas directas de los progenitores, en ambos casos  los guardadores podrían solicitar la guarda preadoptiva en una jurisdicción distinta por ser esta última la residencia habitual del niño. No vamos a hacer diferencias si se trata de familias sustitutas o de hogares de tránsito, si están o no inscriptos en el registro de aspirantes. La jurisprudencia ya se ha ocupado del tema referido a la inscripción previa considerando que no se puede subordinar el beneficio del menor a un requisito formal, según da cuenta el material que se les entregó, y además  ha sido materia de exposición de la Dra. Medina en este taller. En estos casos el juez de la guarda preadoptiva deberá evaluar si el niño/niña se encuentra en condiciones de ser adoptado, ya que carece de un medio familiar o este no es continente.

a.    Medidas cautelares:

 Puede suceder que la guarda haya sido condedida por el juez en el marco de una violencia familiar, o también como medida autosatisfactiva urgente y forzada, y también que haya tenido como antecedente una tutela administrativa.
Si estas medidas perduran en el tiempo pueden invocarse como sustento de una petición de guarda preadoptiva, y corresponderá al juez de la guarda preadoptiva, pronunciarse sobre el estado de adoptabilidad del menor en el caso concreto, su interés superior según las circunstancias del niño y la idoneidad de los guardadores, y  conceder la petición o en su caso denegar la petición y ordenar  la restitución del niño a la familia biológica.
A tal fin, además de tener a la vista no solo la resolución de guarda  sino también los antecedentes de la causa, deberá ordenar medidas inmediatas y urgentes, a fin de citar a los progenitores si corresponde, evaluar la situación familiar del niño y constatar el desinterés o incapacidad parental o la negligencia o el abuso, como así también los vínculos del niño con los guardadores y el lugar que ocupan en sus afectos, y además la idoneidad de estos últimos.
Tenemos que hacer una referencia a las tutelas administrativas, conforme la regulación que efectúan las leyes 26.061 y 13.291 de la Pcia. de Buenos Aires, y su confrontación con la normativa de adopción y la CDN.
Ambas regulaciones prevén medidas de protección del niño como actos administrativos o tutelas administrativas,  (previstas como de corto plazo) sujetos al control judicial de legitimidad, el cual se ha criticado por relegar la función jurisdiccional a un mero control de legalidad, o revisión, admitiendo o denegando la medida, sin que se contemple la posibilidad de modificación, lo que avanza peligrosamente sobre la incumbencia propia del poder judicial y  la división de poderes, y lo que sitúa también peligrosamente en la órbita del poder administrativo la decisión sobre lo que conviene al niño en el caso concreto.
Si bien estas medidas de protección, reguladas por las leyes mencionadas, separan al menor de su medio familiar biológico, y lo colocan en un medio alternativo,  tienen como objetivo procurar la reinserción del menor en su grupo de origen (art. 35 ley 26061, art. 33 ley 13.298), lo que también ha sido criticado, porque hay situaciones en las cuales el retorno no es posible, o no es aconsejable porque viola el interés del menor.  Las guardas dispuestas en este contexto se califican como  provisorias y excepcionales, y  tienen un  objetivo diferente de la guarda preadoptiva, la cual, precisamente tiene el objetivo contrario, es decir insertar al menor en otra familia.
Coincidimos que no puede separarse al niño de su familia biológica por la sola razón de carencias económicas (art. 17 CDN), y que primero procedería la protección del Estado en este sentido, y luego la medida excepcional que estamos analizando.
Sin embargo, en el marco de la guarda preadoptiva, el juez debe decidir lo que mejor conviene al interés del menor en el caso concreto, según sus circunstancias y según los antecedentes de la causa; no puede en esta instancia salvar las deficiencias de las políticas públicas.
La adopción ha sido, desde siempre, una institución para el debate. En especial, cuando se  plantea la disyuntiva "familia de origen-padres adoptivos", y en muchos casos se le asigna a la adopción un rol subsidiario. Tal parece ser la ideología que subyace en el articulado de ambas leyes comentadas, que señalan a la familia de origen como la alternativa principal y prioritaria que debe garantizarse conservar a todo niño, sin embargo habrá de estarse al caso concreto, ya que entiendo que la directriz es el interés superior del menor, contenido en la CDN en el art. 3 y repetido el art. 21.
No es la prioridad de la familia de origen lo que consagra la Convención, sino el interés superior del menor. Cuando de familia e interés superior del menor se trata, considero que la CDH no contiene un criterio biologista ni concede a la adopción un rol subsidiario. Ello es así, porque como vimos, surge del preámbulo de la convención que la familia es un ambiente de felicidad, amor y comprensión donde el niño desarrolla su personalidad y se prepara para una vida independiente en sociedad, que se solo se protegen las relaciones familiares de conformidad con la ley (art. 8), que el derecho a la identidad que se pretende garantizar no comprende solamente la identidad biológica, y que debe protegerse al niño del abandono, de la violencia, de la explotación y abuso sexual y de la explotación económica. El criterio biologista tampoco es seguido por nuestro Código Civil, cuando consagra ambas filiaciones (natural y adoptiva) y la igualdad de efectos en la filiación natural y adoptiva, cuando no es indiferente la función social de paternidad-maternidad al receptar la adopción, o exigir a los padres el cumplimiento de deberes y obligaciones de patria potestad y establecer principios para la privación de la patria potestad. En consecuencia la protección a ultranza del vínculo biológico no puede sostenerse frente a disfunciones en el cuidado del hijo (situaciones de maltrato, abuso, abandono, entre otras) o por propia decisión del representante legal (entrega o desprendimiento del hijo).
b.    Guardas de hecho por entregas directas.
El caso de las entregas directas efectuadas por la madre de sangre (padre o ambos) a los guardadores elegidos por ésta, con o sin instrumento notarial, con o sin previa inscripción en el registro de aspirantes, es un supuesto distinto, y corresponde al juez de la guarda preadoptiva avocarse al conocimiento de las circunstancias.
Indudablemente estas entregas no son válidas como guardas con fines de adopción porque no tienen intervención judicial alguna, sin embargo no están prohibidas por la ley y la doctrina mayoritaria las considera legítimas, y en todo caso encuadradas en el ejercicio de la patria potestad que los progenitores detentan.
En el material seleccionado, hay un fallo reciente de la Cámara de apelaciones de La Matanza (NN o A.G.M. s/ ABRIGO. 30/6/2011), donde se resumen las posiciones mayoritarias vinculadas a la convalidación judicial de la entrega en guarda efectuada por la madre biológica (o padre o ambos) la que se considera legítima, en ejercicio de la patria potestad, tema del que ya se han ocupado la Dra. Medina y el Dr. Roveda en sus disertaciones.
En este fallo se menciona expresamente que el Estado tiene un rol subsidiario a la decisión privada, lo que de alguna manera consagra la autonomía de la voluntad para entregar al hijo al cuidado de otro. En el caso de guarda preadoptiva, el Juez deberá citar a los progenitores, evaluar la espontaneidad de la entrega y que no se encubra un caso de tráfico de niños, y además evaluar las circunstancias del niño y también efectuar una evaluación judicial de la idoneidad de las personas elegidas por la madre, sin que sea relevante que se encuentren inscriptos en el registro o que no tengan un lugar de inscripción preferente.
En ese mismo fallo también se observa el voto minoritario, que considera ilegítima la entrega en guarda por no respetar el derecho de prelación de los inscriptos en el registro de aspirantes, fundado en un riguroso orden de inscripción en el registro de aspirantes. También se funda en normas de dudosa constitucionalidad, cuando entiende  que la normativa protectora de la minoridad a la que hice referencia anteriormente, impide que se convalide una medida de protección a personas que no están previamente autorizadas por la autoridad administrativa, autorización que no puede ser sustituída por la autoridad judicial (Dto. 171/2007 Anexo II. Punto II. Ap. 1 último párrafo).
Analizando la cuestión a la luz de los principios que hemos mencionado en protección de los niños/niñas, de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la Suprema Corte de la Prov. de Bs. As. podríamos decir que la decisión mayoritaria está ajustada a derecho, porque el bienestar del niño no puede supeditarse a de fórmulas prefijadas, y que en nada obsta la falta de autorización administrativa de los guardadores cuya evaluación de idoneidad en el caso concreto deberá efectuarse por el juzgador (art. 317 inc. “c” Cód. Civil); la finalidad del registro de aspirantes, el derecho de los aspirantes inscriptos y el daño que puede hacerse al niño modificando el statu quo en materia de guarda.
(El proyecto de procedimiento para la Pcia de Bs.As. al que hicimos referencia prevé la posibilidad de entregas voluntarias de los padres naturales aún antes del nacimiento, y de entregas directas de los padres naturales a guardadores elegidos por ellos aunque no estén inscriptos en el registro de aspirantes).
C. Conclusiones:
El análisis del tema de las guardas otorgadas en otra jurisdicción, nos ha dado la oportunidad de ver que en toda la materia de adopción, el principal protagonista es cada niño o niña que llega ante el juez para que se haga efectivo su derecho a ser contenido en una familia, y a la luz de los principios protectores que hemos visto, debemos brindarle una especial consideración porque cada uno es un ser único.
Consideremos que el derecho a la familia como la consagra la CDN puede verse desde el derecho del niño a ser acompañado eficazmente en su crecimiento y educado en valores familiares, pero también puede verse desde la sociedad toda, ya que garantizando efectivamente este derecho del niño nos garantizamos futuros adultos autosuficientes, felices y responsables, y que a su vez cuidarán de sus propios hijos tal como lo han cuidado a él.
También quiero dejar como reflexión que cada niño/niña es una semilla social que tenemos que cuidar hasta que llegue a la adultez.
Si pensamos en qué familia queremos protegerle, pensamos en cada niño/niña pero también pensamos en qué sociedad queremos tener.